Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No cumple con requisitos generales de procedibilidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00976-01(AC)

Actor: A.M.O.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F SALA DE DESCONGESTIONDecide la Sala la impugnación propuesta por la accionante contra la providencia de 26 de julio de 2012 proferida por El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que denegó por improcedente la tutela incoada por la señora A.M.O.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsecciòn F.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

La S.A.M.O.R., actuando en causa propia, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsecciòn F, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y su condición de mujer cabeza de familia.

Como consecuencia solicitó dejar sin efecto el fallo proferido el 20 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsecciòn F, mediante el cual revocó la providencia de fecha 13 de agosto de 2010 del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar revocó totalmente la Sentencia, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y su condición de mujer cabeza de familia teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron la tutela.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

La tutelante, prestó servicios a la Nación, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar IBF, ocupo varios cargos, entre ellos, el de Asesora Código 1020 Grado 16 del Despacho de la Dirección General, nombrada mediante Resolución No. 0736 de 5 de mayo de 2004, posesionada el 6 de mayo de 2004 Acta No. 0023.

Mediante Resolución No. 2820 de 12 de diciembre de 2006, fue declara insubsistente; para dicha época contaba con 49 años de edad, ya tenía el número de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión y le faltaban unos pocos años para la edad.

Para el momento del retiro del servicio, era madre cabeza de familia, calidad que acredito mediante declaración extraproceso, realizada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, y enviada a la División de Talento Humano del ICBF, para que fuera integrada a la hoja de vida; de la tutelante dependía económicamente su hija, que para ese momento a pesar de ser mayor de edad, solo estudiaba con dedicación exclusiva y no trabajaba.

En el año 2007, instauró proceso ordinario Contencioso Administrativo, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, bajo el No. 2007-0175, buscando la nulidad del acto administrativo que la separó del cargo y en consecuencia el restablecimiento del derecho.

El 13 de agosto de 2010, se profirió Sentencia dentro del mencionado proceso, accediendo a las pretensiones, declaró la nulidad y ordenó el reintegro, decisión que fue apelada por el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsecciòn F de Descongestión, el 20 de febrero de 2012, revocó totalmente la Sentencia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

El Juez de Primera Instancia, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las hojas de vida de las personas que sucedieron en el cargo a la demandante, pero el Instituto no las aportò.

La Sala de Descongestión no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas ni los precedentes judiciales conformados por la Sentencia del Consejo de Estado, sobre el tema.

El Instituto demandado no mencionó ni demostró las razones que lo indujeron para prescindir de los servicios de la tutelante, obstaculizando la actividad probatoria, privando al Tribunal de elementos para evaluar la actividad del servicio, de acuerdo con la legalidad del acto administrativo, según lo establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Los Magistrados no realizaron el citado juicio de idoneidad y proporcionalidad del acto de insubsistencia, que ordena la norma en cita.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Ponente (fl. 83 a 86) se opuso a la tutela, con fundamento en lo siguiente:

La acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, porque no existe norma constitucional ni legal que sustente la providencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contemplo la posibilidad; solo es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No fue creada por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la Ley ni para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el Juez de Tutela pueda sustituir al Juez Ordinario en la definición de dichos diferendos.

No es procedente la acción de tutela por cuanto no se presenta ninguna de las causales de procedencia del amparo respecto de las providencias judiciales, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.

La actuación, estuvo en consonancia con lo probado lo en el proceso y la jurisprudencia aplicable, que además no comporta la vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan la declaratoria de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, en especial en el caso de la demandante cuya reconocida hoja de vida resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado, además de que no probó estar en condiciones especiales que ameritaban su protección.

El escrito de Tutela es un alegato de instancia, de manera que lo pretendido es revivir una discusión fenecida sobre la posición jurídica adoptada en el proceso, por lo que no puede aceptarse que se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jurídica y contrariando la supervivencia de la misma función judicial.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó rechazar por improcedente la acción incoada, bajo los siguientes argumentos:

En el presente caso, no se evidencia que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere incurrido en alguno de los defectos enunciado con anterioridad por lo cual se solicita que se desestime la petición de amparo.

La accionante tuvo la opción de acudir válidamente a todos los recursos ordinarios y extraordinarios para proteger sus derechos dentro del litigio en cuestión, sobre el particular, la Corte Constitucional ha enfatizado en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de Tutela, lo cual implica que sólo procedería si hubiese desconocido derechos fundamentales de la accionante o que esta no contará con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos.

De otro lado llama la atención que la accionante acuda al presente recurso de amparo en contra del fallo proferido por la Jurisdicción Contenciosa luego de que transcurrieron cerca de cuatro meses desde que quedo ejecutoriado el fallo de segunda instancia. Lo anterior con el fin de poner de presente que la Tutela no cumple con el requisito de inmediatez, según el cual la misma solo procede contra providencias judiciales si es interpuesta dentro de un plazo prudente y razonable, el cual se debe determinar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante sentencia de 26 de julio de 2012, rechazó por improcedente la tutela incoada (fls.93-101), con fundamento en lo siguiente:

La acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la Ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico Colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el Juez de Tutela puede sustituir al juez Ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotò.

La Sección Primera, ha sido partidaria de tramitar las acciones de Tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR