Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-01107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688009

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-01107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VINCULACION DE TRABAJADOR - Cambio de naturaleza / TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de naturaleza a empleado público / EMPLEADO PUBLICO - Pérdida del derecho a presentar pliego de petición y negociar convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - Salario y prestación social

Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Carta Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, P. en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. En el mismo sentido, se refirió a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.

SUPRESION DE CARGO - Indemnización / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Improcedencia de liquidación con base en normas convencionales / CONVENCION COLECTIVA - No es un derecho adquirido

De acuerdo con las precisiones, acogidas por la sentencia C-349 de 2004 de la misma Corporación, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, empero, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Con base en las anteriores disposiciones se le reconocieron al actor los derechos derivados de la Convención Colectiva, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 finalizaba su vigencia inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01107-01(0636-12)

Actor: J.H.F.R.

Demandado: L.C.G.S. ESE EN LIQUIDACION Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

J.H.F.R. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones 362 del 11 de febrero de 2008 y 0804 del 3 de abril de 2008, por medio de las cuales el apoderado general de la liquidadora Fiduciaria La Previsora S.A. de la E.S.E. L.C.G.S. liquidó su indemnización por supresión del cargo y reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende la reliquidación de la indemnización con la totalidad del tiempo de servicio y teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales que le fuera reconocida por supresión del cargo en los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

De igual manera, la reliquidación de las sumas percibidas por concepto de derechos prestacionales entre el 1 de noviembre de 2004 y el 24 de agosto de 2007, en los términos de los artículos 40, 41, 48, 49, 50 y 92 de la misma convención colectiva.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes:

El actor prestó sus servicios primero al Instituto de los Seguros Sociales desde el 28 de febrero de 1994 en calidad de trabajador oficial, en el cargo de médico especialista. Mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, fue incorporado automáticamente a la E.S.E L.C.G.S..

La relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo vigente. La última fue suscrita por una vigencia de 3 años, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogándose por lapsos de 6 meses en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al modificar la naturaleza de la vinculación laboral de los servidores de la E.S.E, de trabajadores oficiales a empleados públicos se les despojó de la aplicación de la Convención Colectiva, teniendo como consecuencia la reducción de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, deteriorando su calidad de vida a pesar de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

De otra parte al incorporarlos automáticamente sin solución de continuidad a la nueva Empresa, se presentó una sustitución patronal.

Posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, declaró inexequible la frase contenida en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de los Seguros Sociales.

De una interpretación armónica del contenido de dicha providencia con el de la sentencia C-349 de 2004, se concluye que al declarar la inexequibilidad de los apartes allí señalados se restringen los derechos adquiridos, puesto que excluye los consagrados en la convención colectiva del trabajo.

El Gerente de la E.S.E L.C.G.S. en el año 2005 y como consecuencia de las sentencias anteriormente señaladas reconoció los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, el cual denominó P.Ú., sin embargo, le fueron descontados unos derechos de orden legal, como la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y de navidad, propios de los empleados públicos.

Mediante Resolución 362 del 11 de febrero de 2008 la E.S.E L.C.G.S. estableció el monto de indemnización y prestaciones sociales, sin tener en cuenta los beneficios extralegales a que tenía derecho contenidos en la convención colectiva.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: Artículos 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209.

Código Sustantivo del Trabajo.

Código Contencioso Administrativo.

• Convención Colectiva del Trabajo.

Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa:

La liquidación de la indemnización por supresión del cargo y el pago de los beneficios convencionales efectuado en el año 2005, descontando los beneficios salariales y prestacionales legales, y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales vulnera los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y...

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