Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-03178-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688121

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-03178-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Incremento de prestaciones en todos los años

Así las cosas, se dijo en el precedente citado –el cual aunque analizó la legalidad de un decreto que regula el régimen salarial y de prestaciones de los servidores de la Rama Judicial, pero que resultaría aplicable en este evento, porque el tema central no es otro que el aquí se reclama, sólo que para los empleados de la Fiscalía General de la Nación–, que los efectos de la declaración de nulidad de la norma que le restaba el carácter salarial al 30% de la remuneración mensual, no podía considerarse dentro de un marco restrictivo, es decir, dirigida solamente a aquellos servidores que señaló en los numerales 1º, 2º y 3º el artículo 7º del Decreto 618 de 2007, sino que el castigo que sobre ese porcentaje impuso la norma que se invalidó, debía desaparecer para todos aquellos que en razón de esa limitación percibieron únicamente el 70% de la escala remuneratoria prevista en el referido decreto salarial, en lo que tenía que ver con la liquidación de sus derechos salariales y prestacionales. En este orden de ideas, el restablecimiento del derecho en el caso que nos ocupa, significaría para la actora el reconocimiento de la prima especial del 30%, como factor para incrementar el cómputo de sus prestaciones sociales por todos estos años.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prima especial de empleados de la Rama Judicial, sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 2007-0098(1831-07)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03178-02(0837-11)

Actor: LUZ S.T. CORTES

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

LA DEMANDA

La señora L.S.T.C., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se declararan nulos el Oficio DSAF-23017416 de 13 de octubre de 2004, mediante el cual se resolvió la petición que presentó el 29 de septiembre de ese año; la Resolución DSAF-23018748 de 3 de noviembre de 2004, expedida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, por medio de la cual decidió el recurso de reposición que interpuso contra ese acto, confirmándolo, y la Resolución 13 de 5 de enero de 2005, que desató el recurso de apelación y revocó los pronunciamientos anteriores, para negar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al 30% de prima especial como factor salarial, para su liquidación, así como sobre todas las prestaciones sociales para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 que reclamó la accionante en la petición referida[1].

Con fundamento en lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se le adeudan como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Distrito adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el equivalente al 30% desde el 1º de julio de 1992 y hasta la fecha en que estuvo vinculada a la entidad con todas sus consecuencias jurídicas. Que las condenas se hicieran (sic) conforme con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, debidamente actualizadas según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE o la entidad que tuviere a su cargo esa actividad, como lo prevé el artículo 178 ibídem.

Expuso como hechos para sustentar sus pretensiones, que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1º de julio de 1992 y se retiró en junio de 2002. Se desempeñó como Fiscal Cuarta de Fe Pública Delegada ante los Jueces del Circuito adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Señaló que por disposición de las normas que se profirieron en el período de transición de los funcionarios de la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación e igualmente en virtud de la creación del Nuevo Régimen Privado de Fondos de Cesantías y Pensiones, se dispuso la liquidación anual de sus cesantías, por los servicios que prestó desde el 1º de julio de 1992 y en adelante, sin reconocerle o tener en cuenta como factor salarial la prima especial del 30%, suma que recibió con carácter permanente, conforme con lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 54 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002.

NORMAS VIOLADAS

Citó como disposiciones vulneradas el inciso tercero del artículo 12 y el artículo 3º del Decreto 53 de 7 de enero de 1993; los artículos 23 y 25 de la Constitución Política; y el Decreto 767 de 1978, principalmente.

LA SENTENCIA

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 14 de octubre de 2010, dispuso lo siguiente:

  1. - DECRÉTASE la nulidad de la Resolución No.00013 de fecha 05 de enero de 2005 expedida por el Director Nacional Administrativo y Financiero, que decidió adversamente el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, actos que en definitiva negaron el pago de las prestaciones con el 30% de Prima Especial como factor salarial para los años 1998, 1999 y 2001, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

  2. - CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la señora L.S.T.C., identificada con la C. C. No. 24.483.016, la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición aludida, dejados de percibir durante los años 1998, 1999 y 2001, tomando en cuenta el salario base y sin deducir en el cómputo la denominada Prima Especial de Servicios.

  3. - Dispuesto que se haga de nuevo la liquidación por obra del presente fallo, ella deberá ser actualizada en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

    R = RH Índice final

    Índice final

    En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

  4. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

  5. - La Nación - Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A.

    […]”.

    Explicó que esa S. estimaba cuando se demandaba el reconocimiento de la prima especial del 30% como factor salarial para la liquidación de las cesantías y demás prestaciones reconocidas a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que se presentaba el fenómeno de la caducidad para el reclamo de las cesantías o procedía a negar las pretensiones en virtud de la taxatividad de las normas.

    Sin embargo, replanteó esa posición, por cuanto el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, como en la Sentencia de 8 de abril de 2010, consideró respecto de la caducidad de las liquidaciones periódicas de cesantías, que no era posible exigir al empleado que las impugnara cada año, anticipándose a la nulidad de las reglas que para entonces limitaban su derecho, pues mientras no se excluyeran del ordenamiento conservaban su presunción de legalidad.

    Igualmente determinó sobre la naturaleza de la prima especial del 30%, que ésta no era un sobresueldo, sino que hacía parte del salario, y por tanto, tenía influjo sobre la base salarial a partir de la cual debían hacerse las liquidaciones para los años 1998, 1999 y 2001, ello con fundamento en lo resuelto en Sentencia de 4 de marzo de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2].

    Bajo esos presupuestos y considerando la nulidad de las normas que disponían la restricción como factor salarial de la prima especial del 30%, accedió a las pretensiones de la demanda respecto de los años 1998, 1999 y 2001, por cuanto por los años restantes la jurisprudencia que declaró nulos los artículos 6º del Decreto 53 de 1993, del Decreto 108 de 1994, del Decreto 49 de 1995, del Decreto 52 de 1997, 8º del Decreto 2743 de 2000 y del Decreto 685 de 2002, ‘señaló que el porcentaje era un sobresueldo’.

    EL RECURSO

    La entidad demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR