Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688437

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se realiza de oficio o a solicitud de parte por las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo / REVOCATORIA DE ACTOS PARTICULARES QUE HAYAN CREADO UNA SITUACION O DERECHO – Requiere del consentimiento expreso y escrito del respectivo titular / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR PARA REVOCAR ACTO PARTICULAR – No se requiere cuando es el resultado del silencio administrativo positivo o resulta evidente que el acto a revocar ocurrió por medios ilegales / ACTO ILICITO OBJETO DE REVOCATORIA DIRECTA – Es aquel en el cual la voluntad del Estado nace viciada por violencia, error o dolo / ACTO PARTICULAR REVOCADO SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR – Es el acto formado por medios ilícitos que por tanto no es factor de responsabilidad para su acatamiento

El artículo 69 del Decreto 01 de 1984 prescribe que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: Cuando sea manifiesta la oposición con la Constitución Política o a la ley. 1. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 2. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Conforme con el artículo 71 del mismo decreto, la revocatoria directa puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos administrativos en firme. Tratándose de la revocatoria de actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, al tenor del artículo 73 del Decreto 01 de 1984, es necesario el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Sólo por excepción, según el inciso final del artículo 73, ese consentimiento no es necesario. La jurisprudencia de la Corporación, en principio, no fue pacífica en cuanto a los eventos en los que no era necesario el consentimiento del titular del derecho. En la actualidad, la tesis de la Sala Plena y de las Secciones es unívoca en cuanto a que no es necesario el consentimiento del titular del derecho en dos eventos: Cuando el acto administrativo que se pretende revocar es el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo y se configuran las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. y, Cuando resulta evidente que el acto que se pretende revocar ocurrió por medios ilegales. Así se pronunció la Sala plena, en sentencia del 10 de julio de 2002: (…) Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 71 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para revocar un acto administrativo particular sin consentimiento de su titular se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de 16 de julio de 2002, Exp. 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029), C.P.A.M.O.F.

CONSENTIMIENTO DEL TITULAR PARA REVOCAR ACTO PARTICULAR – No es necesario cuando el acto a revocar es producto del silencio administrativo positivo o cuando ocurrió por medios ilegales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Está condicionada al cumplimiento del procedimiento administrativo previo del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO – No es necesario ordenar a la administración seguirlo cuando se pretende revocar un acto administrativo derivado del silencio positivo y por las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Al no cumplirse los presupuestos para su configuración no hay lugar a revocar el acto administrativo presunto sino mantener su legalidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA REVOCAR ACTO PARTICULAR – Resulta contraria a la eficacia del derecho, celeridad procesal y seguridad jurídica ordenar un procedimiento previo en el caso de un acto ilegal

Como corolario de lo expuesto, se precisa que, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, los actos administrativos de carácter particular y concreto se pueden revocar en cualquier tiempo, siempre y cuando medie el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Por excepción, el consentimiento no se exige cuando el acto se obtuvo por medio del silencio administrativo positivo y se configuran las causales del artículo 69 del mismo decreto, y cuando el acto, expreso o presunto, ocurrió por medios ilegales, en los términos previstos en la sentencia citada. Además de lo anterior, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 01 de 1984 y los postulados del derecho de defensa, la revocación de los actos de carácter particular y concreto está condicionada al cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido para la expedición de los actos administrativos. Ahora bien, respecto del restablecimiento del derecho que se deriva de la nulidad de los actos, esta Sección ha precisado que cuando en el proceso se demuestra que el acto es producto del silencio administrativo positivo y de la configuración de las causales del artículo 69 del C.C.A., pero no se surtió el procedimiento previo, “resulta contrario a la eficacia del derecho, a la economía procesal, a la celeridad de la justicia y a la seguridad jurídica de los fallos, ordenar la repetición de un procedimiento administrativo (…) cuando es evidente que ese procedimiento terminará, nuevamente, en una decisión desfavorable.” En efecto, ha dicho la Sala que así se ordene a la Administración cumplir con el deber de comunicar a la actora sobre la existencia y objeto de una actuación tendiente a revocar el acto presunto derivado del silencio positivo, esa orden no conduciría a nada distinto que a revocar de nuevo el referido acto si no se cumplen los presupuestos para que opere el silencio a favor de la demandante. Por eso, en casos como estos, la Sala ha decidido mantener la legalidad de los actos acusados. En esta oportunidad, la Sala considera que es pertinente aplicar el mismo tratamiento cuando el acto ocurrió por medios ilegales. Es decir, que así se encuentre violado el artículo 73 del C.C.A., resulta contrario a la eficacia del derecho, a la economía procesal, a la celeridad de la justicia y a la seguridad jurídica de los fallos, ordenar la repetición de un procedimiento administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: Sobre la ineficacia de la orden de comunicar la actuación tendiente a revocar el acto presunto del silencio positivo, cuando no se cumplen los requisitos del mencionado silencio, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2004-00064-01(14761); de 3 de marzo de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2004-00051-01(14691); de 31 de marzo de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2004-00043-01(14659), C.P. Héctor J. Romero Díaz

PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO REVOCATORIO – Le corresponde al demandante desvirtuar la legalidad del acto revocatorio demandado / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR PARA REVOCAR ACTO PARTICULAR – El demandante debe aportar la prueba de la necesidad de su consentimiento al no desvirtuar que el acto a revocar es ilegal / EXENCION TRIBUTARIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Al obtenerse por medios ilícitos hay lugar a la revocación del acto administrativo particular que la reconoció / PRINCIPIO DE BUENA FE – Se vulnera cuando el contribuyente actúa de manera dolosa para obtener la renovación de la exención tributaria / ACTUACION ILEGAL O FRAUDULENTA – No requiere el consentimiento del administrado para la revocatoria del acto particular que ampara la situación ilícita

En la demanda la parte actora invocó la violación del artículo 73 del C.C.A. por falta de aplicación, pero no aportó prueba que demostrara que el Municipio de S. estaba obligado a pedirle el consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución 215 de 2000, pues no desvirtuó que el beneficio...

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