Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688441

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un año contado a partir de su interposición en debida forma / AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe proferirse dentro del mes siguiente a cuando fue interpuesto / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONCIDERACION – Debe proferirse y darse a conocer al interesado dentro del año siguiente a su interposición / NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Hace parte del término resolver el recurso de manera oportuna / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se configura al no resolverse el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma / RECURSO DE RECONSIDERACION – La interposición en debida forma se cuenta desde la fecha de la presentación

De conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la administración tributaria cuenta con el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración que se interponga contra las liquidaciones oficiales, contado a partir de su interposición en debida forma. Por su parte, el artículo 726 del mismo estatuto dispone que en caso de que no se cumplan los requisitos del artículo 722 ibídem, la Administración deberá proferir el auto inadmisorio del recurso dentro del mes siguiente al que fue interpuesto. Y, si transcurren 15 días hábiles siguientes a la interposición del recurso sin que se profiera auto inadmisorio, el recurso se entiende admitido y deberá ser fallado de fondo. La Sala reitera que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos. En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732

NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término para resolver el recurso de reconsideración y el alcance de la expresión “resolver” se cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00121-01(18554), C.P.M.T.B. de Valencia; de 23 de junio de 2000, Exp. 10070, C.P.D.G.L., reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P.M.I.O.B.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO- En este caso el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente y debe ser reconocido por la administración de oficio o a petición de parte / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es personal previa citación al interesado y en caso de no presentarse se hará por edicto / NOTIFICACION POR EDICTO – Es supletoria y procede cuando el contribuyente no se presenta a notificarse personalmente / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL – En caso de no efectuarse por la administración no se entiende agotado el trámite de notificación personal del acto que resuelve el recurso

En ese orden, al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la Administración no resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente; circunstancia que además debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte. De otra parte, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario precisa la forma en que deben notificarse los actos que resuelven los recursos Para la notificación personal, el artículo 569 del E.T. dispone que ésta se practica por funcionario de la autoridad tributaria local o delegada competente en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva. En este último caso, cuando el interesado se presenta voluntariamente o cuando se le cita para que acuda para tales efectos. La notificación por edicto, por el contrario, es la forma supletoria para cumplir la notificación del acto, y ocurre cuando el citado no comparece a notificarse personalmente del acto, dentro del término que legalmente se le otorga. De tal manera que si la citación no se realiza debidamente, no puede la Administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a publicitar el acto mediante edicto, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Precisado lo anterior, la Sala considera que la resolución que, en el caso concreto, resolvió el recurso de reconsideración se profirió extemporáneamente, es decir, fuera de los términos previstos en los artículos 565, 569 y 732 del Estatuto Tributario, y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732

NOTA DE RELATORIA: Sobre la fecha de interposición del recurso de reconsideración para determinar el silencio administrativo se cita la sentencia de la Corporación de 10 de septiembre de 2009, Exp. 05001-23-31-000-1996-00495-01(16342), C.P.H.F.B.B., entre otras.

NOTIFICACION PERSONAL DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – El término para que el contribuyente se presente empieza a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo y no de la entrega del aviso de citación / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL – Tiene como finalidad enterar al contribuyente que el recurso ya ha sido resuelto / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es nulo al notificarse en forma extemporánea por falta de competencia temporal

El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo y no de la entrega del aviso de citación, como lo sugirió la demandante. Son dos momentos diferentes que no deben confundirse, pues la norma es clara en este aspecto.- El aviso de citación no puede confundirse con el acto de notificación personal del acto que resuelve el recurso, ya que la Corte Constitucional fue clara al señalar que “(…) el aviso de citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, (…)”.(…)ello, la DIAN debía notificar el acto mediante edicto, como en efecto lo hizo, el día 9 de mayo de 2006, desfijado el 22 de mayo del mismo año, fecha esta última en que se entiende notificada la resolución. Al estar probado que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó extemporáneamente, es decir, por fuera del año siguiente a la interposición del recurso, es claro que el recurso se entiende resuelto a favor de la demandante y, por ende, que ha operado el silencio administrativo positivo alegado. En consecuencia, para la Sala es claro que la notificación del acto administrativo resolutorio fue extemporánea y, por la misma razón, está llamado a ser anulado por configurar un defecto de competencia temporal. Se modificará lo decidido por el Tribunal en este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03387-01(17980)

Actor: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente:

“Artículo Primero.- Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642005000029 del 22 de marzo de 2005, y de la Resolución Recurso No. 050662006000008 del 20 de abril de 2006, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Artículo Segundo.- Modificar la declaración privada presentada por la actora por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, el 9 de abril de 2002, y corregida posteriormente el 10 de abril siguiente, identificada con el No. 9000001172534, de la forma como quedó consignada en la parte...

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