Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-07974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688713

Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-07974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Emboscada guerrillera a grupo del Ejército / DAÑO ANTIJURIDICO - El 15 de abril de 1996 patrulla del Ejército Nacional, tropas del Grupo Mecanizado Cabal en la Vereda El Rosal Municipio de Puerres Nariño, fue objeto de emboscada por grupo insurgente donde falleció soldado

Los hechos ocurridos el día 15 de abril de 1996, en los cuales una patrulla del Ejército Nacional fue objeto de una emboscada en el Municipio de Puerres (Nariño) por parte de un grupo insurgente y en ese lamentable hecho fallecieron miembros del Ejército Nacional.

COSA JUZGADA - Se asimila al principio non bis in idem / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Objeto. Hechos y conductas no vuelvan a debatirse en juicio posterior / COSA JUZGADA - Atribuye a sentencia procedimiento calificado / PROCESO DE DECLARACION DE CERTEZA - Predica efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica ante los asociados

En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del > y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende la definición de todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un determinado proceso judicial.

COSA JUZGADA - Contra llamados en garantía de funcionarios del Estado por emboscada guerrillera en Municipio de Puerres donde fallecieron soldados / COSA JUZGADA - Se produjo sentencia contenciosa / COSA JUZGADA - Por plena identidad de partes en caso similar

En esa ocasión, abarcó el examen de la totalidad de los medios de acreditación que se allegaron a la actuación, para efectos de determinar, frente a cada uno de ellos, su eficacia probatoria y la consiguiente consecuencia jurídica que de la misma se desprendía, pero el hecho de que unas pruebas no se hubieran podido valorar y de que las otras no permitieran establecer la participación de los llamados en garantía en los hechos por los cuales se les vinculó al proceso, de ningún modo puede o debe entenderse como una decisión que no hubiere abordado el fondo del asunto; por el contrario, todo ese ejercicio jurídico-dialéctico resulta propio de una providencia que resuelve la controversia planteada, pero lo hace –como en efecto lo hizo– en el sentido de concluir que dentro de la actuación no se demostró que los terceros vinculados al proceso hubiera actuado con dolo o con culpa grave, como incluso lo precisó la Sala al considerar que y que, por lo tanto, la sentencia apelada debía confirmarse. (…) desde el punto de vista formal se tiene que en ambas controversias existe plena identidad de partes: i) la Nación, por conducto del Ejército Nacional, en calidad de llamante y ii) en el otro extremo de la litis los mismos agentes del Estado llamados en garantía, señores Teniente Coronel A.S., M.J.R.A.L.G., el C.R.A.V.R. y el Sub Teniente Darío Ernesto Coral Lucero, a lo cual se agrega la identidad que se presenta en relación con los hechos por los cuales la entidad pública llamó en garantía a dichas personas, esto es por la emboscada guerrillera de la cual fue objeto una patrulla del Ejército Nacional el día 15 de abril de 1996 en el Municipio de Puerres, N., hecho que de manera lamentable arrojó la muerte de varios agentes de esa institución.

LLAMADOS EN GARANTIA - No actuaron con dolo o bajo culpa grave

La Sala advierte que dentro del proceso que resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 28 de abril de 2010 –en cuya virtud hay lugar a predicar la existencia de cosa juzgada– se definió la misma relación jurídica, dado que allí se analizó y, por lo tanto, se determinó que los agentes del Estado vinculados en condición de llamados en garantía no actuaron con dolo o bajo culpa grave, cuestión debatida en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07974-01(29644)

Actor: R.H.G. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Sala procede a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de octubre de 2004, mediante la cual se negó la declaratoria de responsabilidad de los llamados en garantía dentro del proceso citado en la referencia, por no haberse acreditado que su actuación hubiere estado viciada de dolo o de culpa grave.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda.

    En escrito presentado el 19 de septiembre de 1996, el señor R.H.G., D.C.R.S. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Y.E., Y.M., M.A., G.G., N.I. y N.M.G.R., a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor R.H.G.R. mientras prestaba servicio militar obligatorio (fls. 1 a 10 c 1).

    Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma de $14’000.000.oo a favor de cada uno de los demandantes[1]; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $2’200.000.oo y en la modalidad de lucro cesante, la suma de $800.000.oo

  2. - Hechos de la demanda.

    Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes:

    El 15 de abril de 1996, el soldado R.H.G.R. resultó muerto como consecuencia de la emboscada guerrillera de que fue víctima la patrulla del Ejército que se trasladaba por Puerres, N..

    Según las informaciones publicadas, la arremetida guerrillera se produjo como consecuencia de una falla en la táctica militar en cuanto se habría omitido la adopción de las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los agentes del Estado que se desplazaban en dicha patrulla.3.- Contestación de la demanda y los llamamientos en garantía.

    La entidad demandada contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma; argumentó que la muerte del soldado G.H. se había producido por el hecho de un tercero y en circunstancias irresistibles e imprevisibles para la entidad demandada, la cual, a pesar de suministrar el personal capacitado para realizar operaciones militares debidamente armado, resultó seriamente afectada como consecuencia de la referida emboscada (fls. 35 - 41 c 1).

    La entidad indicó que dentro del concepto de Estado ideal éste debe responder por toda muerte violenta que se cause en el país, pero que la realidad colombiana evidencia un conflicto que torna imposible garantizar dicha protección, principalmente en el caso de los soldados que asumen voluntariamente los riesgos propios del servicio militar.

    Por otra parte, afirmó que no había a lugar a reconocer perjuicios materiales a favor de los demandantes puesto que no se había acreditado que su familia dependiera económicamente del soldado G.R..

    De otro lado, mediante escrito separado de la contestación de la demanda, la entidad demandada llamó en garantía a los militares Teniente Coronel A.M.S., al M.J.R.L.G., al C.R.A.V.R. y al S.T.D.E.C.L., vinculación que fue aceptada por el Tribunal en providencia del 16 de diciembre de 1996 (fls. 34 y 46 c 1).

    El Mayor del Ejército J.R.L.G., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, para lo cual sostuvo que la muerte del soldado R.H.G.R. no le resulta atribuible a él ni al Ejército Nacional. Al respecto indicó que el traslado de los soldados no se encontraban a su cargo puesto que éste para la fecha de los hechos se desempeñaba como Oficial Ejecutivo Mecanizado Cabal de Ipiales y por lo tanto “su actuación no ha sido irregular” (fls. 67 - 70 c 1).

    Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comisionado por el Tribunal Administrativo de Nariño, notificó personalmente del llamamiento al señor A.M.S. quien allegó escrito de contestación extemporáneamente (fl 164 – 233 c 1).

    Dado que no se logró surtir la notificación personal de los llamados en garantía, R.A.V.R. y D.E.C.L. y previo emplazamiento, se les designó a cada uno curador ad lítem, quienes contestaron la demanda.

    El representante del señor V.R. indicó que se debía probar en el proceso que efectivamente el llamado había ocasionado un perjuicio a la parte actora desatendiendo sus funciones y “desbordado los deberes de su cargo” (fl 131 -132 c 1). En cuanto a la defensa del señor C.L., su representante indicó que la muerte del soldado R.H.G.R. no podía ser imputada a la entidad demandada puesto que había perdido la vida con ocasión de un ataque de un grupo alzado en armas, por lo cual el hecho dañoso era...

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