Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-0096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688761

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-0096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESTACION PERIODICA – Concepto / CESANTIA – No es una prestación peródica / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad. Cesantía

Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se colige, que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social como la prestación pensional o una sustitución pensional, que su reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo de trabajo. Sumado a todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene línea jurisprudencial, reiterada, conforme la cual la cesantía no es una prestación periódica, a pesar de que su liquidación se hace anualmente, pues es una prestación unitaria, y cuando se liquida y paga en forma definitiva por retiro del funcionario, el acto reconocedor respectivo finaliza la actuación si queda en firme. En ese sentido, el acto de liquidación es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa observando las reglas relativas a la caducidad de la acción, que establecen un término de cuatro (4) meses para accionar, tal y como se tiene concebido desde el auto del 18 de abril de 1995.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-0096-01(2216-12)Actor: M.R.R.L..

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS.

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declara probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibe para decidir de fondo la demanda.

ANTECEDENTES

MARÍA R.R.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó[1] al Tribunal Administrativo de Risaralda declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Parcial de la Resolución No. 000836 de 22 de agosto de 2008, por medio de la cual la E.S.E. R.A.Á.D. PINO EN LIQUIDACIÓN reconoció la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la señora M.R.R.L., porque no tuvo en cuenta los factores salariales, prestaciones y demás derechos laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales.

- Del oficio No. TH-3336 del 5 de junio de 2009, por medio del cual la E.S.E. R.A.Á. DEL PINO EN LIQUIDACIÓN responde negativamente derecho de petición de reconocimiento de derechos laborales y prestacionales conforme el acuerdo convencional.

- De los oficios No. 823-009071 y No.15000-002848-139604 de 16 y 22 de julio de 2009 respectivamente, por medio de los cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES niega aplicar la convención en el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar solidariamente a las entidades accionadas a: (i) reconocer y pagar todos los derechos laborales, prestacionales y demás emolumentos contenidos en la convención colectiva de trabajo o en otra norma más favorable[2], desde el 26 de junio de 2003 y hasta la liquidación definitiva de la E.S.E.; (ii) actualizar la condena conforme el artículo 178 del C.C.A., y cumplir la sentencia de acuerdo a los artículos 176 y 177 ibídem.

Los hechos que sustentan el petitum se pueden condensar en los siguientes términos:

Manifiesta que estuvo vinculada como trabajadora oficial al I.S.S., entre el 1 de marzo de 1976 y el 25 de junio de 2003. A partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 31 de julio de 2008 laboró como empleada pública en la E.S.E. R.A.Á. delP..

Señala que en virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada, automáticamente y sin solución de continuidad, a la E.S.E., a partir del 26 de junio de 2003, existiendo sustitución patronal.

Expone que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado mediante el Decreto 452 del 15 de febrero de 2008, y en cumplimiento de esta decisión se dictó el Decreto 4280 del 11 de noviembre de 2008, que aprueba modificación de la planta de cargos, suprime muchos de ellos, entre los que se encontraba el de la actora.

Ilustra que mediante Resolución No. 803 del 1º de agosto de 2008, la E.S.E. en liquidación le aceptó su renuncia a partir de esa misma fecha.

Indica, que por medio de la Resolución No. 00836 del 22 de agosto de 2008 se ordenó el reconocimiento y pago de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y cesantías, siendo giradas estas últimas al Fondo Nacional de Ahorro, sin tener en cuenta los parámetros fijados por la convención colectiva de trabajo; contra la cual sólo procedía el recurso de reposición, que no interpuso.

Que a través de la Resolución No. 000307 del 18 de febrero de 2009 la citada E.S.E., le reconoce pensión de jubilación con efectos a partir del 1º de agosto de 2008.

Dice que su relación laboral con el I.S.S. estuvo regida por la convención colectiva de trabajo, suscrita con S., antes de su paso a la E.S.E R.A.Á. delP., con vigencia inicial de 3 años, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, que se ha prorrogado automáticamente de seis (6) meses en seis (6) meses por falta de denuncia, en los términos del artículo 478 del C.S.T.

Sostiene que por mandato expreso de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, y lo señalado en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008 y T-089 de 2009 tiene derecho a la aplicación del acuerdo convencional aún después de quedar incorporada a la E.S.E., porque se incorporan dichos beneficios convencionales, como derechos adquiridos, a la relación legal y reglamentaria que rigió la relación laboral con esta empresa.

Declara que el 15 de mayo de 2009 elevó petición a la E.S.E. R.A.Á. delP. en liquidación y al Instituto de Seguros Sociales, solicitando todos los derechos que reclama en la presente demanda, obteniendo respuestas negativas, de la primera entidad a través del oficio No.TH-3336 del 5 de junio de 2009 y de la segunda por medio de los oficios No. 823-009071 y No.15000-002848-139604 del 16 y 22 de julio de 2009 respectivamente, contra los cuales no procedieron recursos.

Para justificar por qué los entes demandados deben responder por sus pretensiones, expresa: Que el 2 de octubre de 2009 cuando finalizó el proceso de liquidación de la E.S.E., se suscribió acta final en tal sentido firmada entre el Ministerio de la Protección Social y el apoderado general del agente liquidador Fiduagraria S.A., en la que se dejó constancia que entre la empresa liquidada y Fiduprevisora S.A., se había celebrado en el 2009 una fiducia mercantil, que tuvo por objeto administrar el patrimonio autónomo integrado con los activos que le transfiera la entidad liquidada, efectuar pagos con cargo a dicho patrimonio y administrar los procesos judiciales; que una vez culminó la liquidación, la fiducia fue cedida de Fiduprevisora S.A., al Ministerio de la Protección Social. Que ante la insuficiencia de los activos dejados por la empresa liquidada, el gobierno nacional por Decreto 3751 del 30 de septiembre de 2009 dispuso que el Ministerio de Hacienda asumirá las obligaciones pendientes.

Finalmente, cuenta que convocó a audiencia de conciliación al Ministerio de la protección Social y a la Fiduprevisora S.A., que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2009 y en la que no se conciliaron las diferencias debatidas.

Normas violadas y concepto de violación.

Los artículos 2, 48 y 53 de la N. Superior. El Decreto 1750 de 2003. Artículo 478 del C.S.T., y la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 1º de noviembre de 2001.

Proclama vulneración del principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, los que considera se desconocen porque, a pesar de lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y de tutela mencionadas, no le fueron aplicados los beneficios en materia salarial, prestacional y demás derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, vigente para el momento del retiro de la E.S.E., R.A.Á. delP.; sumado que se le desconocen los derechos adquiridos de los servidores públicos que pasaron del I.S.S. a la E.S.E., que el mismo el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 ordenó respetar.

Cita en extenso las sentencias de constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004 y las de tutela T-1166 y T-1238 de 2008 de la Corte Constitucional, para enfatizar que como el acuerdo convencional suscrito, periodo 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, se prorrogó de 6 meses en 6 meses por ausencia de denuncia (Artículo 478 del C.S.T.), tenía derecho a su aplicación porque se hallaba vigente aún para la época de su retiro, por tratarse de derechos adquiridos conforme el entendimiento de las decisiones de la Corte.

Contestación de la demanda.

El Ministerio de la Protección Social[3]. Ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos:

De conformidad con el Decreto 1750 de 2003 el I.S.S. se...

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