Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688773

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TASA DE INSPECCION Y VIGILANCIA – Obligatoriedad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados

El actor consagró buena parte de sus esfuerzos argumentativos a tratar de desvirtuar la legalidad de las disposiciones superiores invocadas como sustento de los actos demandados, limitándose a señalar, respecto de estos últimos, que la liquidación de la tasa desborda los costos que realmente debe asumir la Superintendencia Nacional de Salud, para asegurar el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que le competen, sin que tales aseveraciones tengan ningún respaldo probatorio, extrañando la Sala la existencia de algún dictamen que tenga la virtud de demostrar la certeza del cargo. Todo lo anterior lleva a la Sala a colegir que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada y a señalar que las afirmaciones relativas a la supuesta ilegalidad de esas normas superiores son inconducentes, por estar referidas a unos actos administrativos distintos de los demandados. En ese orden de ideas, ha de entenderse que los actos de liquidación cuya nulidad se persigue, continúan amparados por la presunción de legalidad, pues no se demostró su falta de correspondencia con el ordenamiento jurídico superior. Aparte de ello, no puede perderse de vista que al momento de proferirse los actos demandados, el precitado Decreto era obligatorio por no haber sido derogado, anulado ni suspendido.

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 98 / DECRETO 1405 DE 1999 – ARTICULO 2 / DECRETO 3168 DE 2007

NOTA DE RELATORIA: Tasa, Corte Constitucional, sentencia de 21 de junio de 2000, C-731 de 2000, MP. A.B.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00221-01

Actor: COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., contra la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento incoada contra los actos mediante los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD liquidó una tasa de vigilancia y control a cargo de la actora.I. LA DEMANDA

  1. - Pretensiones

Pretende la actora que se declare la nulidad del Acto de Liquidación N° L-0096 de 2007 y la Resolución 00240 de 2008, expedidos por el S. General de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante los cuales se liquidó una tasa a favor de esa entidad y a cargo de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1405 de 1999 y que, como consecuencia de ello, se disponga el restablecimiento del derecho.

2.- Hechos

El apoderado de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. relacionó como tales los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos demandados.

  1. - Normas violadas y concepto de su violación

En apoyo de sus pretensiones la actora invocó como violados los artículos , 29 y 49 de la Constitución Política; , , 35 y 59 del C.C.A.; 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1405 de 1999, por las razones que se sintetizan a continuación:

➢ Se viola el artículo 2° de la Constitución Política, porque con su proceder ilegal e injusto, la Superintendencia desconoce que dentro de los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los principios y derechos de los administrados, que para los fines del asunto bajo examen se concreta en que se cobre aquello que ordena la Ley y no una suma distinta, por ser ello contrario a los principios de equidad, justicia, imparcialidad y legalidad.

➢ Se viola el artículo 29 de la Constitución Política, porque la Superintendencia no valoró ni desvirtuó ninguna de los argumentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de reposición, limitándose a realizar unas manifestaciones simplistas y de carácter formal que atentan contra el derecho de defensa.

➢ Se viola el artículo 49 de la Constitución Política, porque al incluir como gastos de vigilancia y control un monto superior al necesario, la Superintendencia reduce los dineros de que disponen las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la prestación de los servicios a su cargo.

➢ Se violan los artículos y del C.C.A., pues las decisiones acusadas desconocen los principios de justicia, equidad, eficacia, imparcialidad, contradicción y la vigencia de un orden social justo.

➢ Se violan los artículos 35° y 59 del C.C.A., ya que al decidir el recurso de reposición interpuesto con argumentos tan simples y elementales, se dejó de pronunciar la Superintendencia sobre todas las cosas planteadas en el mismo, soslayando y sin desvirtuar los profusos argumentos expuestos contra el acto de liquidación.

➢ Se violan el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1405 de 1999, pues la tarifa de la tasa no se fijó con los costos reales de supervisión y control en que debe incurrir la Superintendencia, al tener en cuenta factores que no entrañan actividades directas o indirectas a cargo de dicha entidad respecto de los sujetos pasivos de la tasa. A este respecto explicó que corresponde al Gobierno Nacional calcular los costos y gastos de la Superintendencia e incorporarlos en la Ley de Presupuesto de cada vigencia y en este caso, el monto asignado por el Decreto 3168 de 2007 no corresponde a los costos de control y supervisión ya mencionados, pues el incremento en él incorporado respecto del año 2006, que asciende al 73%, no tiene ningún sustento técnico ni jurídico. Por contera, en el cálculo de tales gastos se incluyeron unas transferencias que tampoco constituyen una actividad directa ni indirecta y por lo mismo no pueden ser imputadas como gasto, con lo cual se incurre en la costumbre reiterada desde el año de 2002, de cobrar tasas por valores superiores a los que corresponden.II. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada se opuso frontalmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos demandados se ajustan por completo a la normatividad vigente.

Luego de efectuar un análisis de las disposiciones legales pertinentes, puso de presente que, según se deduce de los argumentos consignados en la demanda, lo que se está atacando son las normas que sirvieron de fundamento a la liquidación de la tasa, las cuales debieron ser demandadas a través del ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A.

Además de lo anterior, el apoderado de la Superintendencia puso de relieve que la tasa objeto de liquidación es consonante con los preceptos legales que le sirven de sustento, cuya conformidad con la Carta ya fue declarada por la Corte Constitucional.

A partir de las consideraciones antes mencionadas, propuso la...

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