Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00893-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688781

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00893-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

BASE GRAVABLE MINIMA DEL IMPUESTO PREDIAL – Concejo Distrital es el competente para su determinación

Así las cosas, desatinado sería admitir que la regulación contenida en el Decreto 508 de 2003 representa la usurpación de una competencia exclusiva del Concejo Distrital, pues es evidente que el A.M. de Bogotá se limitó a materializar la habilitación otorgada en el artículo 3º de la Ley 601 del 2000, para establecer el porcentaje del período 2004 del índice de valoración urbana y rural que sirviere de base gravable del impuesto predial frente a los inmuebles sin un avalúo catastral oficial. Ahora, la determinación consistente en que sería dicho índice, así ajustado por el Gobierno Distrital, la base mínima gravable del impuesto en comento fue producto de una decisión emitida por el Concejo Distrital, plasmada en el Acuerdo 76 de 2001, y en ejercicio de la atribución constitucional señalada en el artículo 338 de la C.P. De otra parte, la Sala infiere que el a quo encontró razonabilidad suficiente para declarar la nulidad del Decreto 508 de 2003 en el simple hecho de que su título anuncia como objeto del mismo “determinar” para el año gravable 2004 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral, toda vez que en la Sentencia recurrida se hace hincapié en la incompetencia del Alcalde Mayor para determinar dicho elemento del Tributo, aludiendo a las diferenciaciones semánticas existentes entre los términos “determinar” y “ajustar”, para explicar su posición referente a la invasión de competencia correspondiente al Concejo Distrital anotada. Asimismo, sostiene que de las funciones que corresponden al Alcalde Mayor de Bogotá de acuerdo con los artículos 38, numerales 4 y 14 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 que también se anuncian en el texto del Decreto, no se deriva la competencia para determinar la mencionada base gravable. De este modo, la Sala advierte que el uso inadecuado de un término o palabra no redunda en motivo suficiente para decretar la nulidad del acto acusado, pues, para el caso en estudio, es el fondo de la materia tratada y el uso de las competencias utilizadas para su expedición, lo que debe evaluarse en el juicio de legalidad del Decreto, de acuerdo con lo señalado el artículo 84 del C.C.A., a fin de definir si existieron las vulneraciones de normas superiores, superficialmente halladas por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 601 DE 2000 – ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Impuesto predial, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de septiembre de 2006, R.. 14397, MP. J. ÀngelP.H..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 76 DE 2002 (27 de diciembre) CONCEJO DISTRITAL (No anulado) / DECRETO 508 DE 2003 (30 de diciembre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 2 (No anulado) / DECRETO 508 DE 2003 (30 de diciembre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 3 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00893-01

Actor: T.E.O.P.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Distrito Capital, mediante apoderado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que determinó no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del Decreto Distrital 508 de 30 de diciembre de 2003 y denegó las demás pretensiones de la demanda.I-. ANTECEDENTES

I.1.- El señor T.E.O.P., obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad regulada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, de acuerdo con los siguientes hechos:

Pretensiones:

1.- Que se declare la nulidad del Parágrafo Primero del artículo Primero del Acuerdo 76 de 2002 del Concejo Distrital.

2.- Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero del Decreto Distrital 508 de 30 de diciembre de 2003.

3.- Que se adopten los siguientes porcentajes de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios urbanos del Distrito Capital.

“Índice de valoración inmobiliaria urbana y rural para la vigencia fiscal 2004

|Grupo |IVIUR vigencia fiscal 2004 |

|Residencial 1 |-5.7% |

|Residencial 2 |-2.3% |

|Residencial 3 |4.7% |

|Residencial 4 |5.5% |

|Residencial 5 |10.4% |

|Residencial 6 |8.3% |

|Comercial |1.7% |

|Industrial |-6.4% |

|No edificado |3.3% |

|Otros |11.6% |

4.- Que el porcentaje de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios rurales para la vigencia 2004 es del 0.29%.

5.- Que se declare la nulidad del Decreto 508 de 30 de diciembre de 2003 del Alcalde Mayor de Bogotá.

Hechos

Aduce que en el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 2002, el Concejo Distrital señaló una tabla en el artículo 1° sobre los valores por metro cuadrado que se deberían tener en cuenta para el año 2003, con el fin de determinar los avalúos catastrales.

Que, no obstante, en el parágrafo primero dio una autorización general al Alcalde o al Gobierno Distrital, para ajustar o reajustar anualmente los valores de los avalúos catastrales en el porcentaje o índice de valoración urbana o rural, según el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, o sea con concepto del CONFIS.

Indica que efectivamente en el artículo segundo del Decreto 508 de 30 de diciembre de 2003 el Alcalde con fundamento en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, ajustó o reajustó y adoptó los porcentajes a todos los avalúos catastrales del Distrito Capital.

Señala que por medio del Decreto 508 de 2003 se indicaron los valores por metro cuadrado de todos los predios, según estrato y destino con el fin de que se fijara el valor de cada predio y por consiguiente se efectuara el pago del impuesto predial.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    II.1.- Expresa que las normas demandadas vulneran los artículos 95 numeral 9, 113, 150, 313 numerales 4 y 5, 315, 317, 322, 338 y 340 de la Constitución Política; de la Ley 601 de 2000; la Ley 44 de 1990, y el Acuerdo 6° de 1990 del Concejo Distrital.

    II.1.1- Afirma que se viola el artículo 95 numeral 9 de la Constitución política, ya que es básico que todos los tributos y contribuciones que se paguen en el territorio nacional estén sujetos a la Constitución y a la Ley, tanto en su fijación, como en su alcance y determinación, y bajo los órganos competentes para imponerlos.

    II.1.2.- Estima que el artículo 150 de la Constitución Política que señala las atribuciones del Congreso, no le dio facultad alguna para dar a los alcaldes o regidores municipales el derecho de fijar bases impositivas, dictar tributos, modificarlos, indexarlos o aumentarlos.

    II.1.3.- Que el artículo 113 de la Constitución política, el cual establece la división de funciones entre los diferentes órganos de la Administración, fue vulnerado en sus numerales 4 y 5, ya que en materia de tributos y especialmente de impuestos a la propiedad, son atribuciones exclusivas de los concejos, cuyas funciones son indelegables.

    II.1.4.- Expresa que el artículo 315 de la Constitución Política, que otorga a los alcaldes atribuciones taxativas, no contempla facultades para que éstos puedan señalar, modificar, variar tributos o sus bases, o establecer bases de liquidación, ni porcentajes anuales de aumento, ya que estas son atribuciones exclusivas de los concejos. De manera, que la labor de un alcalde debe limitarse a presentar proyectos de acuerdo en este sentido al concejo respectivo y promulgarlos u objetarlos.

    II.1.5.- Afirma que el artículo 317 de la Constitución Política al referirse a que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, significa que dicha facultad la tienen los concejos y no los gobiernos distrital o municipal. Que a su vez el artículo 322 ibídem, que trata sobre el Régimen Especial de Bogotá, no modificó esta norma general impositiva otorgada a las corporaciones de elección popular en tiempos de paz.

    II.1.6.- Arguye que lo anterior es reiterado por el artículo 338 de la Constitución Política.

    II.1.7.- “Como tanto el acuerdo demandado en parte como los decretos D., fueron publicados en los primeros días del año siguiente a su fecha, respectivamente el acuerdo en el 2003 y los decretos en los primeros días de enero de 2004, por consiguiente por mandato del último inciso del artículo 338 de la Constitución Nacional, no podían aplicarse “sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza y acuerdo” obviamente, tanto el acuerdo como los Decretos, y como la vigencia de una disposición comienza a partir de su publicación, no debían regir para el año 2004, para cuando se dijo que deberían regir, pues no fueron publicados el año anterior, por error de la misma Administración Distrital, y así en esta forma también es inconstitucional e ilegal aplicarlos para el año 2004, como lo hace la Alcaldía de Bogotá, pues son nulos por ese aspecto también, inconstitucional en aplicarlos el mismo año en que comenzaron a regir las disposiciones, a partir de su verdadera publicación” Las subrayas y negrillas son del actor (folio 5 del Cuaderno del Tribunal).

    II.1.8.- Basándose en la sentencia C-1251 sobre la constitucionalidad de la Ley 601 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, sostiene que los Decretos de la Alcaldía 501 y 508 de 30 de diciembre de 2003, son inconstitucionales e ilegales, al no emanar del Concejo Distrital.

    Afirma que la función de fijar tributos y sus bases, modalidades, vencimientos, pagos, etc., no es delegable; por tal razón el Parágrafo Primero del Acuerdo 76 de 2002, es inconstitucional e ilegal.

    Por otra parte, indica que el Decreto 501 de 2003 de la Alcaldía, es violatorio del artículo 4° de la Ley 44 de 1990, ya que “…esta norma exige que...

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