Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688877

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Estudios técnicos. Inexistencia

La supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Lo anterior significa que hay viabilidad jurídica para reestructurar la planta de personal, o suprimir un empleo de naturaleza provisional, de carrera o de libre nombramiento y remoción, si la entidad adelantó los estudios técnicos necesarios y cumplió con los demás requisitos pertinentes. Examinado el expediente se aprecia que no obran los documentos relacionados con anterioridad, mediante los cuales la parte demandada pretende justificar la necesidad de haber adelantado un proceso de reestructuración al interior de la administración departamental de Antioquia. En efecto, se allegó solamente el documento de “DIAGNÓSTICO Y PROPUESTA DE REDISEÑO ORGANIZACIONAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL – NIVEL CENTRAL.” sin que pueda evidenciarse en el mismo el cumplimiento de las exigencias previstas por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 a 154 del Decreto 1572 de 1998, en donde demuestre sin duda alguna que atendieron al análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos y de los que se pueda concluir que, en efecto, se persiguieron los fines señalados en la justificación en cita y que el personal que permaneció en sus empleos para el cargo de Profesional Universitario, Código 340 4-5, es “altamente calificado” y se encuentra en mejores condiciones de aquellos a quienes les fue suprimido el empleo.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998

REINTEGRO AL SERVICIO – No procede cuando se adquiere status pensional. Excepciones.Edad de retiro forzoso

Al respecto debe indicarse que en este caso, en donde la realidad enseña que el actor goza de pensión de jubilación y pretende el reintegro al servicio, debe atenderse a los señalamientos de esta Corporación referentes a que la reincorporación al servicio de una persona que adquiere el status pensional y le es reconocida su prestación es una situación excepcional, que sólo procede para ocupar los cargos expresamente contemplados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular establecidos por el Decreto 583 de 1995. Además de lo anterior, se tiene que a estas alturas procesales, la orden de reingreso impartida por el a quo, es inocua, en tanto que, verificado el expediente se aprecia que el actor cuenta actualmente con poco más de 65 años, edad de retiro forzoso, situación que impide el reintegro.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

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Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02308-01 (1014-12)

Actor: A.A. CORREA VILLA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor A. ÁNGEL CORREA VILLA contra el Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    El señor A.Á.C.V., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia:

    • Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001, que determinó la nueva planta de cargos de la Administración Departamental.

    • Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, que dispuso suprimir, entre otros, el cargo de Profesional Universitario 340-4-5 de la planta de cargos del Departamento.

    • Decreto No. 2102 de 6 de noviembre de 2001, que aclaró el Decreto No. 1983 de 2001.

    • Decreto No. 2103 de 6 de noviembre de 2001, que aclaró el Decreto No. 1984 de 2001.

    • Decreto No. 2104 de 6 de noviembre de 2001, que actualizó el manual de funciones de requisitos y funciones del Departamento de Antioquia.

    • Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, por el que se causaron unas novedades en la planta de cargos de la administración departamental.

    • Decreto No. 2354 de 7 de diciembre de 2001, por el que se aclararon los Decretos 2102 y 2103 de 2001.

    • D.O. de comunicación, de 26 de diciembre de 2001, por el que se notificó al actor las decisiones tomadas en los Decretos 1984 y 2320 de 2001.

    Como consecuencia de la nulidad anterior, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios, incrementos salariales, vacaciones, primas, bonificaciones, que se hubieren causado desde su desvinculación hasta que efectivamente se produzca el reintegro, liquidadas con la debida corrección monetaria, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria.

    Finalmente pidió se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. y que se condene al pago de costas del proceso.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Expuso los siguientes hechos:

    Que fue nombrado para el cargo de Ingeniero Agrónomo, nivel 4, grado 5 adscrito a la Secretaría de Agricultura de la Gobernación de Antioquia, mediante Decreto 5742 de 15 de noviembre de 1996 e inscrito en carrera administrativa el 20 de octubre de 1997. Que mediante el Decreto No. 3113 de 30 de diciembre de 1998, el cargo del demandante fue incorporado a la planta de personal del Departamento de Antioquia como Profesional Universitario Código 340, nivel 4, grado 5 de la Dirección de Descentralización y Desarrollo Agropecuario de la Secretaría de Agricultura. Que su último salario devengado ascendió a $1.658.477 pesos.

    Que la Asamblea Departamental de Antioquia por Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, en su artículo 1°, autorizó al Gobernador definir y determinar la nueva estructura orgánica del Departamento de Antioquia del orden central y a su vez lo facultó para transformar, crear, suprimir y fusionar dependencias, y unidades administrativas, con un plazo de seis meses.

    Que el estudio técnico que sirvió de base para determinar la nueva estructura orgánica del Departamento no consultó las necesidades del mismo, no atendió a los méritos propios de los empleados, ni se basó en consideraciones fiscales, económicas y jurídicas serias, ni consultó la opinión de la Dirección de la Función Pública que era requisito indispensable para su trámite. Que a través del Decreto 1983 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador de Antioquia determinó la estructura orgánica del Departamento en su orden central, asignándole a cada dependencia su respectiva planta de cargos.

    Que mediante el Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, se suprimieron entre otros, 99 cargos de Profesional Universitario 340-4-5.

    Que a través de Decreto 2104 de 6 de noviembre de 2001 se actualizó el manual específico de funciones y requisitos de los cargos de las diferentes dependencias y organismos del Departamento, sin que se variaran los requisitos para proveer el cargo que desempeñaba el demandante.

    Que por medio de Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, el demandante fue desvinculado de la planta de cargos de la administración departamental y que el demandante fue notificado de la anterior decisión mediante comunicación de 26 de diciembre de 2001.

    Que continuaron vinculados al Departamento de Antioquia personas con niveles académicos inferiores a los ostentados por el demandante, con calificaciones menores, contradiciendo la profesionalización de la planta de personal del Departamento que fue uno de los fines del proceso de modificación de la planta de cargos.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Citó como normas violadas los artículos , , 25, 53, 125 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998, artículos , , 8, 13 y 41; el Decreto 1572 de 1998, artículos 2°, 3°, 148 y 153; la Ley 617 de 2000 y el artículo 36 del C.C.A.

    En el concepto de violación indicó el apoderado que con la actuación de la demandada se desconocieron los fines esenciales del Estado y se vulneraron las garantías propias del sistema de carrera administrativa, en tanto que la excelencia en el ejercicio del cargo no fue impedimento para desvincular a muchos funcionarios con base en la Ordenanza 11 de 2001 y la Ley 443 de 1998, para hacer una modificación a la planta de cargos improvisada, y arbitraria.

    Que las modificaciones efectuadas no cumplen los parámetros del ajuste fiscal y los principios básicos de la carrera administrativa, como se demuestra en la improvisación de los múltiples decretos que aclaran, adicionan o complementan los Decretos 1983 y 1984.

    Que el estudio técnico definió como mecanismo de selección del personal que sería desvinculado, sin tener en cuenta los méritos, evaluaciones de desempeño y antigüedad; que el Gobernador, procedió de manera discrecional y arbitraria, para dejar vinculadas a personas con menor calificación, antecedentes disciplinarios y un tiempo de servicios menor a los del demandante.

    Que la Administración Departamental no le consultó el estudio técnico a la Dirección de la Función Pública y que si bien el concepto de ésta no es vinculante, el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, le establece como requisito de procedibilidad; que en el caso del demandante no hubo un criterio de razonabilidad y objetividad que determinara quiénes y por qué razones debían salir...

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