Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2013
Fecha | 15 Agosto 2013 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Tipo de documento | Sentencia |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SANCION MORATORIA EN PAGO DE CESANTIAS – Reconocimiento.Conteo del término frente al silencio administrativo negativo
La entidad enjuiciada liquidó las cesantías definitivas de la señora M.A. a través de la Resolución No. 3164 de 2 de abril de 2002, decisión contra la cual el día 25 de esa data, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respecto de lo cual transcurridos dos (2) meses, nunca le fue notificada decisión alguna, situación por la que se produjo el silencio administrativo negativo, el 25 de junio de ese año. Lo anterior quiere decir, que como el acto por el cual se liquidó el auxilio de cesantías definitivas de la actora quedó ejecutoriado el 26 de junio de 2002, a partir de esa fecha la administración contaba con un plazo de 45 días hábiles, esto es, hasta el 2 de septiembre para proceder al pago del citado auxilio, pero como ello no ocurrió, es claro que desde el 3 de esa fecha empezó a causarse la indemnización moratoria bajo estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogota DC; quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04383-01(2158-12)
Actor: ORLANDO VILLA MORALES Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Autoridades - Departamentales
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.
ORLANDO VILLA MORALES Y OTRO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de la Resolución No. 3146 de 2 de abril de 2002 por la cual la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia, reconoció a favor de la señora M.A.L.V. (q.e.p.d.), el auxilio de cesantías definitivas, omitiendo el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales; así como del acto ficto por el cual se entienden resueltos en forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada a reconocer y cancelar las siguientes conceptos laborales: cesantías definitivas causadas entre el 23 de septiembre de 1992 y el 21 de febrero de 2002, la doceava parte de la prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones y subsidio de transporte.
Igualmente pidió el pago de la prima de vacaciones y vacaciones, correspondientes a dos anualidades y la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de la cesantía, prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
Que se condene a la demandada en las costas del proceso y agencias en derecho.
Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
La señora M.A.L.V. (q.e.p.d.), laboró en la Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia desde el 23 de septiembre de 1992 hasta el 21 de febrero de 2002 cuando fue retirada del servicio por haberle sido reconocida la pensión de invalidez.
A través de la Resolución No. 3146 de 2 de abril de 2002 la entidad demandada liquidó y ordenó a su favor el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en un cargo distinto del que ocupaba para el momento en que fue retirada del servicio.
Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito de 25 de abril de 2002 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
En razón a que para el 4 de septiembre de esa anualidad, tales recursos no habían sido desatados, presentó escrito ante la administración solicitando su resolución. Igualmente, le indicó que la mora en el pago de las prestaciones sociales la hacía responsable de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
La señora M.A.L.V., falleció el 10 de septiembre de 2002, sin que le hubiesen cancelado las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Le sobrevinieron su cónyuge e hijos legítimos, y mediante escritura pública se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte.
NORMAS VIOLADAS –
• Constitución Política: artículos 2, 25, 53, 122 y 123.
• Decreto 1045 de 1978: artículo 40.
• Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 51.
• Decreto 1848 de 1969.
• Ley 244 d e1995: artículos 1º y 2º.
Con la expedición de los actos censurados se omitió el pago vacaciones, primas de navidad y de vacaciones a que tenía derecho.
También se desconoció lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que ordena tener en cuenta los factores de salario para la liquidación de las cesantías.
La entidad accionada se encuentra en la obligación de cancelar a su favor la indemnización moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por haber incurrido en mora en el pago de sus prestacionales sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia, a través de su apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en que en el caso en cuestión no se puede hablar de la existencia de un acto ficto, puesto que mediante...
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