Sentencia nº 17001-33-31-003-2009-01594-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689249

Sentencia nº 17001-33-31-003-2009-01594-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013

Fecha14 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia

Se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia. Así mismo, encuentra la Sala que, la parte demandante entiende que el mecanismo de revisión eventual es un recurso, y en el fondo lo que busca es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. Además, alega una posible nulidad que no puede ser resuelta en esta ocasión, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia, en las oportunidades legales dispuestas para ese fin. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes, con la decisión adoptada en segunda instancia, ni las posibles nulidades procesales. En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, no es procedente seleccionar para revisión la sentencia del 6 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del C.. Finalmente, en relación con la afirmación que el actor hace de que no es abogado y que, por eso, no puede sustentar jurídicamente la solicitud de revisión, se le indica que no es necesario tener la calidad de abogado, precisamente, por tratarse de una acción constitucional que puede promover cualquier ciudadano en nombre propio sin que requiera mayores conocimientos legales. Así, simplemente, en la solicitud de revisión bastaba con que el demandante indicara los aspectos estudiados por el ad quem que contrarían posiciones de esta Corporación y que merecen ser revisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para ser unificados

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009, C.P M.F.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-33-31-003-2009-01594-02(AP)REV

Actor: J.E.A.I.

Demandado: BANCO DE COLOMBIA

Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 6 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que no amparó los derechos colectivos invocados por el señor J.E.A.I. en ejercicio de la acción popular.

ANTECEDENTES

La demanda.

El señor J.E.A.I., en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que consideró vulnerados por el Municipio de Aguadas (Caldas) y Bancolombia S.A., por cuanto la sede de la sucursal de Bancolombia ubicada en ese municipio no cuenta con rampas de acceso que brinden accesibilidad segura y eficiente a las personas con movilidad reducida.

Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a los demandados la adopción de las medidas administrativas y operativas con el fin de modificar, adecuar y ampliar la construcción de rampas o pasamanos, de conformidad con la Ley 361 de 1997, como obligación de la entidad financiera de velar por la protección y seguridad de las personas con discapacidad o con capacidad de movilidad reducida.

Además, pidió que se ordenara al gerente de Bancolombia eliminar las barreras arquitectónicas existentes que limitan la accesibilidad de las personas con limitaciones físicas o capacidad de movilidad reducida, al interior del establecimiento financiero, de manera que el uso de los servicios públicos prestados por este banco sea confiable y seguro. Y al Alcalde que adecuara el andén.

Igualmente, solicitó que se adecuara el inmueble (ventanillas y demás) para ser utilizado por ciudadanos de baja estatura. Finalmente, requirió que se condenara en costas a la parte demandada y que se le reconociera el incentivo económico a su favor.

Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de...

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