Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689341

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Agosto de 2013

Fecha12 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA - Nombramiento de Gerente / GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Proceso de selección

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a declarar la nulidad del acto de nombramiento de la Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena debe confirmarse o, si por el contrario, procede su revocatoria. Son argumentos que deben analizarse si la demanda no contiene un claro concepto de violación que posibilite un pronunciamiento de fondo y; de aceptarse que hubo argumentación que imponga una decisión de fondo, es preciso determinar si el Tribunal extendió su pronunciamiento frente aspectos que no fueron objeto de reproche por el actor. Del contenido del acta transcrita y de las demás pruebas acompañadas al proceso, la Sala advierte que: no es cierto como lo afirma el actor que todas las reclamaciones resueltas por la inadmisión de participantes en el concurso para nombrar gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, obedecieron a la acreditación de títulos de educación superior en nivel de postgrados. De esta manera, no puede darse a su argumento la generalidad que se expone cuyo soporte se encuentra en la respuesta otorgada al participante T.J.R.M.. En efecto, encuentra la Sala que el aparte que transcribió el actor en la demanda obedeció a la respuesta dada a la reclamación del mencionado participante R.M.. Sin embargo, el que se haya resuelto en los términos que aparecen en dicha contestación no implica que todas las observaciones presentadas en el concurso se hayan resuelto de esta manera. En efecto, lo que evidenció la Sala es que cada reclamación tuvo un cauce propio y se decidió de acuerdo con lo pretendido por cada uno de los recurrentes en el concurso. Por tanto, igual calificativo se debe predicar de la decisión que atendió a cada uno de los reclamos.

Tampoco es acertado manifestar que todas las reclamaciones se subsanaron con la copia de la tarjeta profesional, pues de acuerdo con lo aquí probado, obedeció a las causas específicas de cada concursante. En este caso, frente a quien resultó nombrada, la inclusión en el proceso obedeció a que acompañó certificación que daba cuenta de los estudios superiores de postgrado previstos por la Ley y la convocatoria para la designación de quien ocupe el cargo. Entonces, como ya se dijo, la razón para que la demandada fuera admitida en el proceso de selección obedeció a que acompañó con su inscripción y con el fin de acreditar el título de especialización requerido, dos certificaciones de la Universidad de Cartagena que daban cuenta que cursó y se graduó de la especialización en “Gestión de la Calidad y Auditoria en Salud”. Así, no le asiste razón al actor en cuanto argumentó que fue la tarjeta profesional de la demandada la que se tuvo en cuenta como documento idóneo para acreditar título académico de postgrado, pues ello no ocurrió así. En este orden de ideas encuentra la Sala que no existió, según lo alegado por el actor, irregularidad en el proceso de selección de gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, que afecte el acto de nombramiento luego no había razón para concluir que el Decreto N° 0497 del 26 de abril de 2012 que nombró a la señora V.B.P.G. era nulo. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada que accedió a la nulidad solicitada para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00345-01

Actor: H.F.M.V.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia del 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto accedió a declarar la nulidad del Decreto N° 0497 del 26 de abril de 2012, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por medio del cual fue nombrada en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital Local de Cartagena de Indias.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El señor H.F.M.V. ejercitó acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones:

    “1. Que se declare la NULIDAD TOTAL del Decreto N° 0497 de 26 de abril de 2012 por medio de la cual el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias designa como Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias I nivel de Complejidad, Código 085, Grado 30 a la señora V.B.P.G., identificada con la C.C. N° 45.492.974.

    […]

  2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se recomponga la terna de elegibles y se declare electo como Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, I Nivel de Complejidad, Cógigo 085. Grado 30 al señor E.A.M.G., identificada con la C.C. N° 85.452.704, con período institucional de cuatro (4) años que inicia el primero (1°) de abril de 2012, lo anterior como resultado de la recomposición de la terna de elegibles. […] ”[1] |NOMBRE |CEDULA |TOTAL |LUGAR TERNA |LUGAR TERNA |

    | | | |INICIAL |FINAL |

    |V.B.P.G. |45.942.974 |77.27 |1 |- |

    |E.A.M. |85.452.704 |76.43 |2 |1 |

    |V.A.R. REDONDO |10.088.141 |75.04 |3 |2 |

    |TOMAS J.R.M. |73.475.414 |74.35 |4 |3 | 2. LOS HECHOS

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor señaló los que de manera resumida destaca la Sala:

    ← La Junta Directiva del Hospital Local de Cartagena de Indias I Nivel de Complejidad, con el objeto de proveer el cargo de Gerente de la referida ESE invitó mediante convocatoria a los interesados en participar en el concurso de méritos púbico y abierto para tal designación.

    ← En dicha convocatoria se fijaron los requisitos que debían acreditar los interesados con el objeto de participar en el concurso[2].

    ← Que las etapas del concurso las desarrolló la Universidad Nacional de Colombia, entidad con la que se suscribió el convenio interadministrativo N° 073 de 2012[3].

    ← Que en cumplimiento del cronograma fijado mediante la convocatoria del concurso, se expidió el Acta N° 01 del 31 de marzo de 2012, mediante la cual se publicó el listado de admitidos (45) y no admitidos (34).

    ← En el listado de los no admitidos figuró la demandada, señora V.B.P.G., bajo la siguiente anotación: “[…] no anexar el título de posgrado”; “irregularidad” que a juicio del actor resultaba insaneable.

    ← Dicho calificativo - el de insaneable - porque la convocatoria señaló que: “ningún aspirante podrá entregar y/o radicar documento adicional a los presentados al momento de la inscripción, salvo cuando se trate de subsanar algún documento ya aportado como resultado de las publicaciones efectuadas por la Universidad Nacional de Colombia”.

    ← Acusa el actor que la posterior participación de la demandada en el concurso se hizo en forma ilegal y con violación del derecho al debido proceso, máxime que ésta encabezó en primer lugar los resultados del concurso y fue designada Gerente de la ESE.

    ← Que aunque la Universidad Nacional de Colombia señaló en el Acta Final N° 04 del 13 de abril de 2012 que “las reclamaciones fueron subsanadas en los términos de la convocatoria. Vale la pena aclarar que de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, la tarjeta profesional logra suplir la no entrega de actas de grado y diplomas”, cualquier argumento diferente a éste que “aparezcan posteriormente”, a juicio del actor se debe considerar sospechoso de fraude.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    El actor cita como infringidas las siguientes:

    ← “Decreto 785 de 2005, artículos 7° y 22 (22.3 y 22.3.1.)

    Decreto 2993 de 2011, artículos 12.”

    Aduce que las disposiciones alegadas se vulneran en razón a que de forma “torticera, engañosa, ilegal, violatoria de debido proceso” la demandada fue favorecida, pues pese a que se le inadmitió del referido concurso según consta en el Acta N° 01 del 31 de marzo de 2012; se le dio aplicación a una norma que no resultaba procedente a su situación - el artículo 12 del Decreto 2993 de 2011 - a efectos de subsanar su omisión, consistente en no acompañar título de postgrado según las reglas del concurso.

    Afirma que no era posible acreditar los estudios de postgrado con la tarjeta profesional de pregrado, lo anterior en razón a que los primeros son posteriores al grado profesional, éste último si acreditable con dicha tarjeta de acuerdo con lo previsto en el Decreto 785 de 2005.

    Bajo esa consideración estima que es mandatorio decretar la nulidad del acto de nombramiento de la Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y ordenar la recomposición de la terna de elegibles.

  4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA

  5. De la admisión

    La demanda fue admitida por auto del 12 de julio de 2012, en la que se dispuso la notificación a la Gerente de la ESE, en su condición de accionada. Además, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

  6. Contestación de la demanda

    La señora V.B.P.G. por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda. Manifestó que la solicitud de nulidad contra el acto de nombramiento es improcedente, por las siguientes razones:

    ← Que desde el momento de la inscripción al concurso de méritos de los profesionales interesados en la conformación de la lista de elegibles para la designación del Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, anexó con su hoja de vida, la “certificación pertinente” con el fin de acreditar el requisito de la formación académica de educación superior - postgrado, expedida por el J. del Departamento de Postgrados y Educación Continua de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Cartagena, en la que consta, que cursó y aprobó la especialización en “Gestión de Calidad y Auditoria en Salud” y se graduó el 23 de abril de 2003, conforme con la Resolución N° 0983 de abril de 2003.

    ← Califica de “descabellada”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR