Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689465

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Celebración de contratos dentro del año inmediatamente anterior a la elección. Renovación automática del contrato.

De lo antes expuesto se deduce que el contrato de arrendamiento fue celebrado mucho antes de empezar a correr el año anterior a la elección, circunstancia que lleva a la Sala a concluir que la presunta trasgresión de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no tuvo lugar en este caso. El hecho de que el contrato se haya renovado en forma automática, explica porqué en el expediente no aparece demostrado que con posterioridad al 1° de diciembre de 2008, fecha de celebración del contrato inicial, el Concejal demandado haya suscrito algún otrosí, contrato adicional o nuevo contrato estando en pleno ejercicio de sus funciones. Con todo, resulta claro para la Sala que la ejecución del contrato celebrado en el año 2008 continuó con posterioridad al acto de elección. Estima la Sala que cuando la renovación se produce de manera automática, en los términos que fueron previamente estipulados en el contrato inicial, no hay lugar a predicar que se esté en presencia de un nuevo contrato ni se puede afirmar tampoco que haya habido un acto de “celebración”, en tanto y en cuanto las partes no se reunieron nuevamente para estipular de manera concertada unos nuevos términos y condiciones contractuales. Muy distinta es la situación cuando la renovación no es automática sino el fruto de una nueva negociación, pues en ese supuesto sí se hace necesaria la suscripción de algún otrosí, contrato adicional o nuevo contrato. En ese orden, cuando esa nueva negociación tiene lugar durante el período inhabilitante o cuando el Concejal ya se encuentra en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, ahí sí se configura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Inhabilidad derivada de celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2012, R.. 2010-00909, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00181-01(PI)

Actor: J.R.D.T.

Demandado: J.A.S.V.

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por J.R.D.T., quien interviene como actor en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de marzo de 2013, mediante la cual se denegó la pérdida de investidura del señor J.A.S.V., como Concejal del Municipio de Floridablanca (Santander).

  1. LA DEMANDA

    1- Pretensiones

    La parte actora, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander que se declarara la pérdida de investidura del señor J.A.S.V. como Concejal del Municipio de Floridablanca, por haber incurrido en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en los artículos 43, 45 y 55 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 40 y 48 de la Ley 617 de 2000.

    2- Fundamentos de hecho

    Según se expone en la demanda el día 18 de de julio de 2011 el ciudadano J.A.S.V., inscribió su candidatura al Concejo del Municipio de Floridablanca (Santander) a nombre del Partido Conservador para el período constitucional 2012-2015. No obstante lo anterior, sin obtener los votos suficientes para resultar elegido.

    Tras quedar en firme la destitución de algunos de los miembros de esa corporación administrativa decretada por la Procuraduría General de la Nación, el señor S.V. fue llamado a asumir el cargo de Concejal, del cual tomó posesión el día 21 de diciembre de 2012, tal como consta en el Acta de la sesión extraordinaria realizada en esa fecha.

    Según lo relata el actor, el 1° de diciembre de 2008 los señores D.B.P. y J.A.S.V. celebraron un contrato de arrendamiento con el establecimiento público del orden municipal denominado BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA – BIF-, por el término de dos años, respecto de una caseta ubicada en dicho Municipio. En el parágrafo de la cláusula segunda de ese contrato, quedó expresamente estipulada la renovación automática del mismo.

    De acuerdo con la certificación de 30 de noviembre de 2012 expedida por la BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA – BIF-, para esa fecha el contrato de arrendamiento aún se encontraba vigente, en razón de haber sido objeto de renovación automática. Así las cosas, el demandante considera que como el contrato se renovó y siguió vigente dentro del año inmediatamente anterior al acto de inscripción de su candidatura, se configuró la causal de pérdida de investidura del Concejal demandado.

    2- Fundamentos de derecho

    Como sustento de la demanda se invocan los artículos 2, 4, 6, 29, 125, 127 y 228 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 136 del C.C.A.; los artículos 43, 45 y 55 de la Ley 136 de 1994 y 40, 48 y siguientes de la Ley 617 de 2000, así como los artículos 8 y 9 de la Ley 80 de 1993, cuya violación se concreta en las razones anteriormente mencionadas.

    Al desarrollar el concepto de la violación, el actor reiteró que dentro del período inhabilitante, el demandado intervino en la gestión de negocios en interés propio o de terceros y en la celebración de un contrato con el BANCO INMOBILIARIO DE BUCARMANAGA, entidad descentralizada del orden municipal. Como el contrato de arrendamiento fue renovado el 1° de diciembre de 2010, el acto de inscripción de su candidatura se verificó el 18 de julio de 2011 y la elección se realizó el 30 de octubre de 2011, se configuró la causal alegada.

    Aparte de lo expuesto, el actor estima que al sobrevenir una incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista, éste debe ceder el contrato o renunciar a su ejecución, previa autorización de la entidad contratante. En el asunto bajo examen, el señor S.V. era plenamente conciente de que antes de su posesión como Concejal, había tenido lugar la renovación automática del contrato y que éste se hallaba en ejecución. A pesar de ello, conservó su calidad de contratista.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl apoderado del señor S.V. presentó de manera extemporánea el escrito visible a folios 54 a 62 del cuaderno principal, tal como se afirma en el informe secretarial visible a folio 86 del mismo cuaderno, lo cual determinó que la demanda se tuviera por no contestada.III.- AUDIENCIA PÚBLICA

    En la audiencia pública celebrada el día 28 de febrero de 2013, la parte actora reiteró los mismos argumentos consignados en la demanda, concluyendo que hay razones más que suficientes para decretar la pérdida de investidura que se depreca.

    El Procurador Judicial adscrito ante el Tribunal Administrativo de Santander en su vista fiscal y el apoderado del demandado en su intervención, coincidieron en señalar que el contrato de arrendamiento se celebró en el año 2008, lo que lleva a concluir que el requisito de la “celebración” del contrato dentro del año anterior a la elección no se cumple.

    El Ministerio Público destacó además que la calidad de Concejal fue debidamente acreditada y manifestó que, según su criterio, el artículo 518 del Código de Comercio, que regula la prorroga automática, no es de aplicación en tratándose de contratos estatales

    El demandado, por su parte, además de referirse a los argumentos anteriormente expuestos, añadió que la calidad de Concejal que ostenta el señor S.V. deviene del llamamiento que se le hizo y no de su elección e hizo énfasis en el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento no es de naturaleza comercial y que las partes contratantes no tienen la calidad de comerciantes.

    IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, luego de referirse a los argumentos esgrimidos por las partes y al concepto emitido por el Procurador Judicial que intervino en el curso de la instancia y tras delimitar el thema decidendi, denegó las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR