Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-02344-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-02344-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez

En el caso sub examine, el demandante interpuso acción de tutela el día 18 de diciembre de 2012 con el fin de dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de perdida de investidura 11001-03-15-000-2009-01219-00, decisiones que fueron notificadas el 4 de agosto de 2010, el 30 de septiembre del mismo año y 15 de mayo de 2012 respectivamente, es decir, que dejó transcurrir siete (7) meses entre la última decisión y la interposición de la acción. En ese sentido ha de advertirse que si se admite la interposición de la acción luego de que ha transcurrido un plazo razonable, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada se verían afectados insalvablemente. No tiene sentido ni lógica alguna que una decisión judicial sea tachada de vulnerar derechos fundamentales cuando ésta ha sido conocida por los afectados con bastante antelación sin que lo resuelto haya generado en ellos ninguna clase de reacción jurídica… Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que haber dejado transcurrir siete (7) meses desde la notificación de la última providencia que se impugna constituye un término poco o nada razonable. Así mismo, se observa que la demora en la presentación de la tutela no se encuentra justificada… Comoquiera que el estudio del presente caso no superó el examen realizado a la luz de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida consideración de que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y se desconoció el principio de inmediatez, la Sala estima que no resulta procedente realizar un estudio de fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02344-00(AC)

Actor: L.F.B.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada por la parte actora contra la providencia de 27 de julio de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y contra los autos de 28 de septiembre de 2010 y de 17 de abril de 2012 de la misma Corporación, todas estas dictadas dentro del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2009-01219-00 por vulnerar a su juicio sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y buen nombre, a la buena fe, a la aplicación del principio pro homine y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

1.1.- El señor L.F.B.B. fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el periodo constitucional 2006-2010.

1.2.- El 31 de agosto de 2009, el señor B.B. radicó en la sede del partido Cambio Radical renuncia irrevocable a la militancia de ese movimiento político.

1.3.- El 30 de agosto de 2009 el Partido de la “U” expidió la Resolución No. 247 de 30 de agosto de 2009 en la cual aceptó al actor como su miembro.

1.4.- El 31 de agosto de 2009, el consejo de control ético del partido Cambio Radical suspendió al Congresista BARRIOS BARRIOS del ejercicio del derecho al voto en comisiones y plenaria, decisión que fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral el día 8 de septiembre de 2009.

1.5.- El actor interpuso acción de tutela contra la decisión del partido Cambio Radical por considerar que con ella se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. La tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, decisión que fue confirmada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de amparar los derechos del actor y dejar sin efectos la decisión de Cambio Radical.

1.6.- Por su parte el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 209 de 9 de febrero de 2010, dejó sin efectos la decisión de 31 de agosto de 2009 emitida por el partido político Cambio Radical.

1.7.- El Representante a la Cámara L.F.B.B. participó en la sesión del martes 1 de septiembre de 2009 de la plenaria de la Cámara de Representantes en la que se decidió la sanción que contra él y otros representantes recaía como consecuencia de la decisión del partido Cambio Radical de suspender su derecho al voto.

1.8.- En vista de lo anterior el ciudadano C.A.S.A. demandó la investidura del Congresista BARRIOS BARRIOS por considerar que con su participación en la sesión del 1 de septiembre incurrió en conflicto de intereses.

1.9.- El 27 de julio de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la perdida de la investidura del Representante a la Cámara por la circunscripción de B.L.F.B.B..

1.10.- Enterado del contenido de la decisión, el actor solicitó la aclaración del fallo, solicitud que le fue negada mediante auto de 28 de septiembre de 2010.

1.11.- Posteriormente pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, petición que fue negada mediante auto de 17 de abril de 2012.

1.12.- Según el actor, las anteriores decisiones judiciales incurren en defecto sustantivo y factico ya que otorgan un alcance que no tiene al parágrafo 1º transitorio del artículo 107 de la Carta, tal como fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009; además, porque desconocen que la sanción que le fuere impuesta por el partido Cambio Radical no tenía efectos y era inexistente, a más de que se soslayó el precedente judicial contenido en la sentencia C- 1040 de 2005 así como la naturaleza sancionatoria del proceso de perdida de investidura y la sujeción de este al debido proceso; también porque en dichas decisiones judiciales se inaplicó el principio pro homine y se desconocieron sus derechos a la igualdad y al buen nombre.

  1. LA TUTELA

2.1. La solicitud.

El señor L.F.B.B., actuando a través de apoderado, formuló acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y buen nombre, a la buena fe, a la aplicación del principio pro homine y al acceso a la administración de justicia, vulnerados a su juicio por el Consejo de Estado al proferir sentencia en la cual se declaró la pérdida de su investidura como Congresista.

2.2. Las pretensiones.

Dentro del acápite de pretensiones solicitó:

“1. Se declare la prosperidad de la acción y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes providencias: a) Sentencia de 27 de julio de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió decretar la pérdida de la investidura como R. a la Cámara de LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS; b) Auto de 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se niega la aclaración de la anterior sentencia; y c) Auto del 17 de abril de 2012, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad respecto de la sentencia del 27 de julio de 2010. Estas providencias fueron emitidas dentro del proceso de pérdida de investidura radicado bajo en No. 11001-03-15-000-2009-01219-00, con ponencia del D.M.F.G..

  1. En subsidio, se solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, mientras se interpone y dedice el correspondiente recurso de revisión, se suspendan los efectos de las siguientes providencias: Sentencia de 27 de julio de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió decretar la pérdida de la investidura como R. a la Cámara de LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS; b) Auto de 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se niega la aclaración de la anterior sentencia; y c) Auto del 17 de abril de 2012, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad respecto de la sentencia del 27 de julio de 2010. Estas providencias fueron emitidas dentro del proceso de pérdida de investidura radicado bajo en No. 11001-03-15-000-2009-01219-00, con ponencia del D.M.F.G..

  2. En consecuencia de la prosperidad de cualquier de las anteriores pretensiones alternativas, se garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de L.F.B.B., especialmente los políticos de elegir y ser elegido.

2.3. Manifestación de los interesados

Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:

2.3.1. El doctor M.F.G. en su calidad de magistrado ponente de la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contestó la tutela de la referencia manifestando que la misma era improcedente por extemporánea toda vez que la decisión mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración del fallo mediante el cual se decretó la pérdida de la investidura como Congresista del actor, quedó en firme el 5 de octubre de 2010.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó en el mes de diciembre de 2012, esto es, dos años...

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