Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689785

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ADICION DE SENTENCIA – Tiene por objeto suplir cualquier omisión al resolver / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Es de dos clases: interna y externa / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Es la armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Se refiere a la conformidad que debe existir entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación / SENTENCIA ULTRAPETITA – Se presenta cuando se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda / SENTENCIA EXTRAPETITA – Se presenta cuando se concede algo que no se solicitó

La adición de sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. (…) Conforme con la norma transcrita, la adición de la sentencia tiene por objeto suplir cualquier omisión en que se haya incurrido al resolver y no pronunciarse sobre la insistencia de las partes en los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador contencioso fue asegurar que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación (art 137, Nº. 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo). La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 305 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los conceptos de fallo ultra y extrapetita se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-1999-90004-01(16605) y Exp. 44001-23-31-000-2003-00264-01(17876), C.P.C.T.O. de Rodríguez

ADICION DE SENTENCIA – Procede cuando el a quo no decidió sobre todos los cargos de la demanda / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Ante la negativa de adicionar la sentencia por el a quo, debe resolver los cargos no decididos en primera instancia

La lectura de la sentencia cuya adición se solicitó, permite afirmar que las normas anteriormente relacionadas no fueron realmente estudiadas por el a-quo, y que, a su vez, omitió la resolución de los cargos planteados por la actora, pues se limitó a analizar la procedencia del beneficio de auditoría y la oportunidad de la presentación del proyecto de corrección, sin referirse a los cargos relacionados con la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la falsa motivación y la desviación de poder del acto administrativo demandado. Lo que acaba de exponerse implica que era procedente haber accedido a la petición de adición de la sentencia. Como de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el superior debe resolver todos los extremos de la litis, y analizar todos los cargos planteados en el debate que, de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, la Sala revocará el auto que negó la solicitud de adición y, en su lugar, estudiará los cargos planteados en la apelación de dicho auto, los que fueron reiterados en el recurso de apelación que se resuelve.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA – Significa que la declaración se torna inmodificable tanto para la administración como para el contribuyente / BENEFICIO DE AUDITARIO – Requisitos conforme la Ley 633 de 2000 / INFORME A LA DIAN SOBRE APROVECHAMIENTO DEL BENEFICIO DE AUDITORIA – Se debía enviar copia de la declaración de renta y la prueba del pago, acuerdo de pago o reconocimiento de compensación

Según el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La firmeza, como lo ha reiterado la jurisprudencia, significa que transcurrido el término legal sin que se haya notificado el requerimiento especial, la declaración tributaria se torna inmodificable tanto para la Administración como para el contribuyente. La ley ha establecido unos casos especiales en los cuales las declaraciones tributarias adquieren firmeza en tiempos diferentes a los dos (2) años establecidos como regla general, entre ellos, cuando opera el beneficio de auditoría. (…) El beneficio de auditoría es una figura especial de firmeza de las declaraciones tributarias que al darse los presupuestos de hecho que el legislador ha consagrado para la procedencia del mismo, hacen que la declaración se torne inmodificable tanto por la Administración como por los administrados. Para la procedencia del beneficio de auditoría, la Sala precisó las siguientes condiciones: 1. Se predica de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios para los períodos gravables 2000 a 2003. 2. Se debe incrementar el impuesto neto de renta a dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. 3. La declaración ha de estar debidamente presentada, en forma oportuna y el pago debe realizarse en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional. 4. El transcurso del término de doce meses a partir de la fecha de presentación de la declaración y que dentro de éste no se notifique emplazamiento para corregir. (…) De acuerdo con la norma en cita, el contribuyente debía cumplir la totalidad de los requisitos, entre los cuales estaba el incrementar el impuesto neto de renta por el año gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año gravable inmediatamente anterior, siempre que este impuesto no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales de dicho año. Así mismo, estaba obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el hecho de acogerse al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 17 / DECRETO 406 DE 2001 – ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre la firmeza de la liquidación privada se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de junio de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2003-01122-01(16304), C.P.L.L.D.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el beneficio de auditoría como figura especial de firmeza de las declaraciones tributarias se citan las sentencias de la Corporación, de 22 de abril de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2002-0086-01(13463), C.P.J.Á.P.H. y de 27 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-27-000-2001-0256-01(12291), C.P.G.A.M.

BENEFICIO DE AUDITORIA – Al ser declarado ilegal el informe del contribuyente sobre el aprovechamiento del beneficio, no se puede considerar como requisito / FIRMEZA DE DECLARACION DE RENTA – Al ocasionarse por el beneficio de auditoria se extiende a las declaraciones de IVA y retención / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – No procede cuando ha operado el beneficio de auditoria

En el caso sub examine, se discute la procedencia del beneficio de auditoria por la misma condición, la obligación de informar y remitir a la Administración Tributaria los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos para ello. Siguiendo el criterio expuesto en la sentencia aludida, considera la Sala que el informar a la Administración Tributaria la intención de acogerse al beneficio de auditoria es un requisito formal que la ley no contempló; así mismo, la entidad goza de amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, adelantar las investigaciones que considere pertinentes, y exigir la presentación de documentos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que se señalan para la procedencia del beneficio de auditoría. En efecto, si bien la sentencia de esta Corporación del 27 de marzo de 2003...

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