Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689813

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – Examen de registrabilidad. Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Notoriedad de la marca

Entre ambas se observa que tienen el mismo número de sílabas, de vocales, y su orden igualmente coincide. Tienen terminación idéntica: UPIS. Así las cosas, hay una similitud ortográfica. Referente a la similitud fonética, la Sala advierte que el acento prosódico de ambas marcas está ubicado en la primera sílaba FLU- YU y los dos coinciden en sus desinencias. Luego existen semejanzas significativas, desde el punto de vista fonético. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se advierte que las marcas en conflicto son signos de fantasía, que además de constituir una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores, no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no pueden compararse desde este aspecto. Del análisis de los conceptos reseñados y de los signos “FLUPIS” y “YUPI´S”, advierte la Sala que en este caso se presenta una similitud ortográfica y fonética. De igual modo, también se observa que dichas marcas amparan productos de la misma clase, esto es, los de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, y que la finalidad de esos productos, así como los canales de comercialización y de publicidad de los mismos, son idénticos. En el caso bajo examen, considera la Sala que existe un riesgo de que el consumidor pueda confundirse al adquirir los productos, o respecto de su origen empresarial, dadas las semejanzas ortográficas y fonéticas que hay entre las marcas en conflicto, que suponen que ellos provienen del mismo titular o productor, además de que, como ya se dijo, los productos amparados se destinan para los mismos fines, tienen los mismos canales de comercialización y medios de publicidad. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse el hecho de que la otra marca “YUPI” de la actora, es notoriamente conocida, lo que reclama mayor protección. Lo anterior permite concluir que la marca “YUPI” de la actora, al ser considerada como notoriamente conocida, debe gozar de una protección especial respecto a las marcas comunes, sin importar la clase de producto o servicio de que se trate, que el signo solicitante pretenda distinguir en el mercado y el territorio en que haya sido registrado. De manera que si se permite la coexistencia del signo cuestionado con la marca notoriamente conocida de la actora, puede llegarse a generar un riesgo de confusión o de asociación, la dilución de su fuerza distintiva o a deteriorar sus valores comerciales y publicitarios.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL H / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 224 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 225 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 228 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 229

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4266 DE 2003 (25 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 20915 DE 2004 (27 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 01689 DE 2006 (30 de enero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00199-00

Actor: FERRIS ENTERPRISES CORP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 4266 de 25 de febrero de 2003, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 20915 de 27 de agosto de 2004, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 01689 de 30 de enero de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

    1. : El 22 de junio de 2001 la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA solicitó el registro de la marca “FLUPIS” (mixta) para identificar café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias y hielo, productos de la Clase 30 Internacional de Niza.

    2. : La solicitud fue radicada bajo el expediente núm. 01 49863 y publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 506 de 30 de julio de 2001 y frente a la misma, la sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP., titular de la marca “YUPI´S”, para distinguir los productos comprendidos en las Clases 29 y 30, presentó oposición, debido a las semejanzas existentes entre las marcas “FLUPIS” y “YUPI´S”.

    3. : Mediante la Resolución núm. 4266 de 25 de febrero de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca “FLUPIS” (mixta).

      4o: La Sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior.

    4. : Mediante la Resolución núm. 20915 de 27 de agosto de 2004, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida.

    5. : A través de la Resolución núm. 01689 de 30 de enero de 2006, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de registrar la marca solicitada y declaró infundada la oposición basada en la marca YUPI´S.

      I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    6. : Advirtió que los actos acusados violan los artículos 134, 135, literal i) y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por falta de aplicación.

      Sostuvo que la causal de irregistrabilidad, comprendida en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, tiene como presupuesto dos circunstancias que deben concurrir para que una marca sea negada, como son la identidad o semejanza entre la marca solicitada y la registrada y que el uso de ésta sea susceptible de causar riesgo de asociación o confusión, circunstancias que concurren al enfrentar las dos marcas en conflicto.

      Indicó que para corroborar la anterior afirmación, es importante analizar las marcas “FLUPIS” y “YUPI´S”, bajo la perspectiva de los criterios contemplados por la doctrina y la Jurisprudencia, que determinan la confundibilidad entre los dos signos.

      Expresó que las marcas en conflicto tienen semejanzas, pues sus letras comparten número de sílabas, sílaba tónica, sílaba final y producen una sonoridad bastante parecida.

      Señaló que la comparación de las marcas debe centrarse en el elemento nominativo, que fue el que se estableció como predominante, razón por la cual frente a dos signos que presentan confundibilidad en su parte nominativa, no puede alegarse la diferencia en la gráfica para permitir su coexistencia.

      Anotó que ninguna de las marcas en conflicto tiene un significado específico. Se trata de marcas caprichosas, pues “YUPI´S” y “FLUPIS” son de fantasía.

      Resaltó lo señalado en la sentencia de 19 de febrero de 1998 (Expediente núm. 2820, Consejero ponente doctor J.A.P.F., en la cual se dijo que como en las marcas caprichosas no hay una idea o concepto que contribuya a su diferenciación, “el consumidor tiene el doble esfuerzo de aprehenderlas y enlazarlas con los productos, lo cual conlleva a que aprehendida una...

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