Providencia nº 11001010200020160055100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647936721

Providencia nº 11001010200020160055100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., 29 de junio de 2016

Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor C.M.R.

Radicado N° 110010102000201600551 00

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderada judicial por el señor W.R.L.P. contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

La apoderada judicial del señor W.R.L.P. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:

* Que se declare la nulidad del oficio Nº 17419 de 14 de diciembre de 2012, por el cual se negó reconocer que existe un vínculo laboral desde el 10 de febrero de 1994 y se negó a mi poderdante el derecho a ser incluido en el régimen pensional contenido en el Decreto-ley 1214 de 1990.

* Que a título de restablecimiento de derecho, se reconozca que mi poderdante señor W.R.L.P., se encuentra vinculado con la institución desde el diez (10) de febrero de 1994.

* Que a título de restablecimiento de derecho se ordene incluir a mi representado en el régimen pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que la relación laboral se originó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

* Que se declare que el contrato Nº 16 de 1994 suscrito entre el Ministro de Defensa Nacional- Armada Nacional - Dirección Escuela Naval de Suboficiales Barranquilla y mi poderdante señor W.R.L.P., según el principio de Primacía de la Realidad, en realidad generó una relación laboral entre las partes desde el 10 febrero de 1994.

* Que como Restablecimiento del Derecho, se ordene reconocer y pagar a mi poderdante todos los derechos laborales que no le fueron reconocidos como trabajador, las prestaciones sociales a las que tuvo derecho y no le fueron canceladas, el pago compartido de la seguridad social que pagó sólo como independiente, las primas, y demás derechos laborales; correspondientes al periodo del 10 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 1995, valores que no le fueron cancelados y que deben ser indexados, y la sanción moratoria; de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo." (Sic a lo transcrito)

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor W.R.L.P. el 10 de febrero de 1994 ingresó como instructor de la Escuela Naval de Suboficiales "A.R.C." Barranquilla, mediante contrato Nº 16 de 1994 que fue denominado de prestación de servicios.

Aseguró que su poderdante desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 1995 se desempeñó como profesor de física y matemáticas y cumplió las mismas obligaciones establecidas para los profesores vinculados como funcionarios públicos.

Indicó que el 16 de junio de 1995 su representado suscribió contrato de trabajo a término fijo el cual fue prorrogado mediante Acta Nº 009 de 1996 y posteriormente por medio de orden administrativa de personal Nº 078 de 7 de febrero de 1997 fue nombrado como empleado público en el grado de especialista sexto, luego ascendió a especialista jefe y actualmente ostenta el grado de orientador de defensa grado 16.

Señaló que por los años laborados su poderdante tiene la expectativa del derecho a la pensión de jubilación cuando complete 20 años ininterrumpidos de servicios de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

Relató que el 5 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición en el que solicitó reconocer que existe un vínculo laboral entre su poderdante y el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional desde el 10 de febrero de 1994, el cual fue respondido por el Director de Personal de la Armada Nacional mediante oficio Nº 17419 de 14 de diciembre de 2012 manifestando que el contrato Nº 16 de 1994 fue por prestación de servicios por lo tanto no generó ningún vínculo laboral.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, Despacho Judicial que luego de admitirla, mediante auto de 6 de junio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, bajo las siguientes consideraciones:

"Que revisado el expediente una vez agotado el periodo probatorio, se observa que el litigio versa sobre un contrato realidad pero de un periodo comprendido cuando el actor, ostentó la calidad de trabajador oficial.

(...)

En consecuencia la controversia que hoy surge en torno al posible reconocimiento o no, de una relación laboral del señor W.R.L.P., no es objeto de debate en esta jurisdicción, pues lo que se persigue es el reconocimiento de una relación laboral como trabajador oficial, correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 antes...

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