Providencia nº 11001010200020160024700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 648631325

Providencia nº 11001010200020160024700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

M.P. D. M.P.Z. RAMOS

Radicación No. 110010102000201600247 00

Aprobado según Acta de Sala No. 26

VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencias para conocer de la investigación penal seguida contra el señor J.T.L.C., por el delito de Concierto para D., Agravada en Concurso con Tráfico, Fabricación o P. de Estupefaciente Agravado (verbos rectores adquirir u ofrecer).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Los hechos objeto de investigación en el proceso penal, fueron relacionados en el escrito de acusación presentado el 27 de noviembre de 2015, por la Fiscalía 3ª Especializada - DFALA con sede en Bogotá (fs. 3 - 12 c. o.), en los siguientes términos:

    Mencionó el ente acusador que en desarrollo de la investigación se logró identificar los integrantes de una organización delictiva, la cual opera en los departamentos del Valle del cauca y Antioquia, quienes se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes en grandes cantidades, en la modalidad de trasporte terrestre y encomiendas por empresas de correo desde el Cauca y Valle del Cauca al Quindío y Antioquia, donde entregaban a miembros de la organización, los cuales se encargaban de realizar la distribución y comercialización a nivel nacional.

    Asimismo, señaló la Fiscalía que dentro de las actividades investigativas se logró identificar al señor T.L.C. como persona líder de la organización "(...) Este ciudadano compraba la sustancia y la hacía llevar a Medellín para allí distribuirla, era el mayor comprador de la organización, quien además pagaba el estupefaciente en dinero o con bienes, de otra parte, conseguía a personas que revieran la sustancia de sus proveedores para luego almacenarla y distribuirla, de la misma manera como líder de la organización era el que mandaba, coparticipes les daba directrices de la forma y las fechas de envíos, la forma de los mismo, estaba encargado de distribuir roles y tareas a los demás integrantes de acuerdo a la forma como iba la necesitando abastecerse de la sustancia ilícita, hecho que realizado par (sic) un año. Que comprendió el año 2014 al 2015, cuando finalmente fue capturado" (Sic) (fs. 3 - 12 c. o.).

  2. - Por los hechos expuestos, según se relacionó en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 3ª Especializada - DFALA con sede en Bogotá, los días 27, 28, 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias de legalización de captura (declarada legal), formulación de imputación (endilgándosele al señor JULIO T.L.C., los delitos de Concierto para D., Agravada en Concurso con Tráfico, Fabricación o P. de Estupefaciente Agravado (verbos rectores adquirir u ofrecer)) e imposición de medida de aseguramiento (consistente en privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C.) (fls. 1 - 2 c.o.).

  3. - El día 17 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, Despacho Judicial que suspendió la diligencia una vez se impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria penal, por parte de la defensa del señor J.T.L.C., ordenando por ende el envío del expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

    Precisó el defensor que su cliente pertenece a la comunidad indígena NIAZA NACEQUIA, tal como se evidencia del censo poblacional, inclusive el indiciado vive en esta comunidad, y el Resguardo Indígena cuenta con una organización de sostenibilidad local, y con la disponibilidad de juzgar a sus miembros, en consecuencia, consideró el apoderado judicial del investigado que "(...) el superior jerárquico es quien decida si el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción Indígena Especial, pues algunos hechos fue en el Municipio de Restrepo Valle, pues el señor J.T.L.C. es comerciante en dicho resguardo, por tanto, de acuerdo a la Ley 89 y 21 en su artículo 246 y la constitución Nacional, solicita ese pedimento y que lo resuelva el superior jerárquico" (cd 2, fls. 76 - 78 c.o).

    3.1.- A su turno, la Representante de la Fiscalía, consideró que la competente para conocer el asunto de autos, es la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, pues una vez observó la documentación aportada por la defensa, en la cual sustenta la impugnación de competencia, no evidencia la inscripción del resguardo Indígena en el Ministerio del Interior ni el certificado de existencia de éste.

    De otro lado, el Ente Acusador indicó que atendiendo a la Jurisprudencia del Corte Constitucional (T - 921 del 2013), unos de los factores para determinar la competencia de las Comunidades Indígenas, es el objetivo, el cual le permite a la Jurisdicción Especial Indígenas juzgar las controversias suscitadas dentro de su territorio, sin embargo, para el caso en concreto no se cumple con este factor, pues los hechos acaecieron en las ciudades de Cali, Medellín y Bello - Antioquia; siendo estos Municipios ajenos a los territorios del Resguardo NIAZA NACEQUIA.

    Además, precisó la Fiscalía que el domicilio del señor J.T.L.C. era el Municipio de Bello - Antioquia, donde tenía su familia y sus actividades comerciales, laborales y personales, y también fue el lugar en el que cometió el delito imputado, situación evidenciada de los informes de Policía Judicial y del seguimiento adelantado durante un (1) año, es decir entre el 2014 a 2015, contra el señor L.C., por tanto, no se cumplió con el factor territorial, debiéndose seguir las actuaciones ante la Jurisdicción Ordinaria.

    Asimismo, señaló el Ente acusador frente al factor personal, el cual propende porque un miembro de una Comunidad Indígena sea juzgado por esta, respecto al señor J.T.L.C. este elemento se desdibuja, por cuanto, el indiciado perdió el arraigo al Resguardo Indígena NIAZA NACEQUIA, pues no seguía los usos, costumbres, dialecto de la mencionada comunidad, ya que sus relaciones personales, laborales, comerciales las ejercía en el Municipio de Bello Antioquia.

    Finalmente, la Fiscalía manifestó respecto ámbito institucional, que el delito del narcotráfico no hace parte de los usos costumbres de la comunidad NIAZA NACEQUIA, en consecuencia, consideró que no se cumplió con ninguno de las factores expuestos en precedencia, debiéndose mantener la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal.

    3.2.- El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, indicó que teniendo en cuenta lo planteado por la defensa y la Fiscalía, así como, lo previsto en los artículos 54 de la Ley 906, 112 de la Ley 112 de Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la competente para dirimir el conflicto suscitado, en consecuencia, envió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente (cd 2, fls. 76 - 78 c.o).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia.

    Esta Colegiatura es competente para conocer de la definición de competencia funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente...

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