Concepto 2016054365 de Superintendencia Financiera, de 8 de Agosto de 2016 - Normativa - VLEX 649134153

Concepto 2016054365 de Superintendencia Financiera, de 8 de Agosto de 2016

CDO-OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON DEUDA, NO SE CONSIDERA VALOR

Síntesis: Al no ser considerados como valores los denominados CDO’s, no pueden ser objeto de una oferta pública de valores entendida esta como aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías. Sobre ellos tampoco sería posible ejecutar o realizar actividades propias del mercado de valores, como lo son la emisión de valores y la intermediación de los mismos.

(…) consulta relacionada con los títulos denominados CDO (obligación garantizada con deuda), las entidades facultadas para estructurar los mismos, su calificación y colocación. Lo anterior en atención a los interrogantes planteados en la misma.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que a efectos de responder a sus inquietudes, es preciso hacer mención de manera preliminar al concepto de valor que trae la legislación colombiana y la connotación que reviste dicha calidad.

De conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005, “será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes:

a) Las acciones;

b) Los bonos;

c) Los papeles comerciales;

d) Los certificados de depósito de mercancías;

e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;

f) Cualquier título representativo de capital de riesgo;

g) Los certificados de depósito a término;

h) Las aceptaciones bancarias;

i) Las cédulas hipotecarias;

j) Cualquier título de deuda pública”.

El concepto de valor antes señalado, debe entenderse en concordancia con la facultad prevista en el literal b del artículo de la Ley 964 de 2005 según la cual: “Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1° de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para:

(…)

b) Establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo, el reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las características previstas en el inciso 1° del artículo 2° de la presente ley

Frente a lo expuesto, esta Superintendencia ha señalado que si bien el listado contenido en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005 es enunciativo y no taxativo, para poder reconocer como valores, instrumentos distintos a los señalados en la mencionada disposición y que cumplen con los requisitos señalados en el primer inciso de la mencionada norma, se requiere de la correspondiente reglamentación gubernamental .

En este sentido, el reconocimiento de la calidad de valor a un instrumento negociable determinado que, aun cuando haga parte de una emisión y comporte captación de recursos del público, no se encuentre regulado como tal, requiere de la expedición de la normatividad correspondiente por parte del Gobierno Nacional. De lo contrario, se produciría una gran incertidumbre jurídica sobre los tipos de instrumentos que hacen parte del mercado de valores .

Lo conceptuado con antelación, cobra importancia de cara a las inquietudes planteadas, pues en Colombia solamente son susceptibles de ser ofrecidos públicamente, instrumentos que sean considerados valores.

Ahora bien, para efectos de la consulta, debe señalarse en primer lugar que los CDO (Collaterized Debt Obligations) doctrinariamente se entienden como “intereses titularizados en fondos de activos” en los cuales “Los activos (denominados Collateral) son generalmente préstamos o instrumentos de deuda” .

Sobre el particular, si bien estamos hablando de títulos que eventualmente pueden cumplir con las características de la definición de valor que trae el citado artículo 2 de la Ley 964 de 2005, por tratarse de la composición de un fondo de activos cuyo colateral son instrumentos de deuda, que posteriormente son objeto de un proceso similar a la titularización con el fin de crear títulos de participación de dicho fondo, lo cierto es que dentro de los instrumentos previstos en el mencionado artículo como valores, no se encuentran los CDO’s a que hace referencia el consultante, ni tampoco han sido reconocidos como tales por parte del Gobierno Nacional.

En este entendido, y como se mencionó en párrafos anteriores, al no ser considerados como valores los denominados CDO’s, no pueden ser objeto de una oferta pública de valores entendida esta como aquella que se dirija a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR