Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769305

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato por incumplimiento parcial del fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Noción y finalidad / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Necesidad de identificación de la persona que incumplió la orden. Mediante el trámite incidental no se persigue el cargo / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación. No resulta estrictamente proporcional mantener el monto de la multa cuando la conducta del sancionado no ha sido totalmente negligente / SANCION POR DESACATO - Se revoca la sanción impuesta al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, la orden de tutela no fue dirigida a él, sino, únicamente, al Director de Sanidad de la entidad

El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión o a quien haga sus veces, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden... Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta… la Sala advierte que el incumplimiento no ha sido de forma total, dado que la orden relacionada con reactivar los servicios médicos del actor sí fue acatada, por lo que respecto de la sanción impuesta, la Sala considera necesario establecer si la multa tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela o si, por el contrario, resulta desproporcionada frente a su propósito, y teniendo en cuenta el cumplimiento parcial. Por tal razón, se procederá entonces a aplicar el test de proporcionalidad, siguiendo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014… es claro que el test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la que se estudia, requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. Así las cosas, encuentra la Sala que el primero de esos elementos, esto es, que la multa persiga un fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de la misma se busca hacer cumplir el fallo de tutela objeto de desacato, en relación al suministro del audífono ordenado a favor del actor. El segundo de los elementos también está configurado, dado que la imposición de la multa resulta idónea para obtener dicho objetivo, como medida de coerción para que el funcionario incidentado acate la orden pendiente por cumplir. Sin embargo, no resulta estrictamente proporcional que se mantenga la totalidad del monto de la multa impuesta por el juez de primera instancia, en tanto el sancionado acreditó el cumplimiento de la mitad de la orden, por lo que para obedecer al precitado principio debe reducirse la sanción a la mitad, esto es, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que la conducta del sancionado no ha sido totalmente negligente. Por último, cabe destacar que en la providencia consultada se sancionó al jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, pero la orden de tutela no fue dirigida a él, sino únicamente al director de Sanidad de dicha autoridad, quien es el encargado de efectuar las gestiones pertinentes para la prestación del servicio de salud al actor por cuenta del sistema de salud de la Fuerza Pública, por lo cual la sanción por desacato sólo puede recaer en él… por lo cual se revoca la sanción impuesta al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. Con todo, debe aclararse que el pago de la sanción no excusa al sancionado de dar cumplimiento a la orden objeto de desacato de manera inmediata, so pena de que se vuelva a abrir el trámite incidental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad subjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 2012-00410-01 del 15 de agosto de 2012, M.P., G.G.A.. En relación con el cumplimiento de la orden, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 2000-90021-01 (AC-9514), M.P.Á.G.M.. Respeto a la imposición de la sanción solo puede imponérsele a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 2000-90021-01(AC-9514), M.P.A.G.M.. Sobre test de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014. M.P.N.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00755-01(AC)A

Actor: J.A.A.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD MILITAR

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida en junio veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se sancionó al brigadier general G.L.G., en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al brigadier general C.I.M.O., en calidad de jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en desacato respecto de la orden emitida en la sentencia de tutela de abril diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016).

ANTECEDENTES
  1. Orden objeto de incumplimiento

Mediante fallo de abril diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016), la Sección Tercera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente[1]:

“(…)

PRIMERO

TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del señor J.A.A.D. trasgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia reactive los servicios médicos del señor J.A.A.D. y le preste la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación.

TERCERO

ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que...

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