Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769469

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Por privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del presunto delito de rebelión, investigación que fue precluida en favor del demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo

Observa la Sala que el actor manifestó en el escrito de demanda que estuvo privado de la libertad por el término de 6 meses y 5 días contados desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el 13 de junio del año 2006, extremos temporales que no resultan ser descabellados, pues se tiene probado que el día 8 de diciembre fue capturado por miembros de la fuerza pública y que además la providencia que concedió el beneficio de la libertad provisional se profirió el 6 de junio de 2006. Ahora bien pese a que no existe un consenso entre la fecha de la libertad provisional aducida por el actor y la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC el cual indicó que la libertad de la víctima directa había ocurrido el 4 de septiembre de 2006, deberá la Sala considerar que en el presente caso el demandante realizó una confesión al declarar en su demanda que obtuvo su libertad en una fecha anterior a la afirmada por el INPEC, declaración que implica un hecho desfavorable para él al tomar la Sala dicha fecha como cierta, así como lo contempla la ley civil con todas las implicaciones y consecuencias jurídicas adversas a las que eso conlleva tal y como se verá reflejado en la liquidación de los perjuicios materiales solicitados en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, todas estas pruebas demuestran que el señor R.A.P.C. fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el de 13 de junio de 2006, día en que se hizo efectivo el beneficio de la libertad provisional, es decir, por un término 6 meses y 5 días en virtud de un proceso penal en el que fue precluida la investigación llevada a cabo en su contra. Así entonces se abre paso la responsabilidad del Estado por dañó especial, al haber sido precluida la investigación en su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a abuela y a tía

La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Por lo tanto, al encontrarse acreditado a lo largo de proceso los perjuicios morales causados a los demandantes, la Sala procederá a reconocerlos a continuación. (...) Igualmente, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 6,01 meses contados entre el 8 de diciembre de 2005 y el 13 de junio de 2006, inclusive (...) Sin embargo, observando que en la sentencia de primera instancia le fueron concedidos por perjuicios morales, la cantidad de 40 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su abuela y 20 SMLMV para su tía, la Sala procederá a confirmar dicha condena en virtud del principio “non reformatio in pejus”, pues se tiene a la Fiscalía General de la Nación como único apelante, por lo que una modificación del fallo apelado aplicando los montos acogidos por la jurisprudencia, haría más gravosa la situación de la entidad, pero disminuidas en un 50% toda vez que gran parte de la privación de la libertad fue domiciliaria.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega pretensión por falta de prueba que acredite el perjuicio

Con relación a los perjuicios materiales a título de daño emergente, se solicitó en el escrito de demanda el pago de la suma de $20.000.000 por concepto de los honorarios pagados por la víctima directa a su defensor en la causa penal llevada a cabo en su contra. Al respecto, debe la Sala señalar que en el presente proceso no se pudo verificar que efectivamente, el demandante haya cancelado dicha cantidad de dinero a quien haya sido su apoderado, pues no se allegó al proceso, prueba alguna que permitiera acreditarlo, razón por la cual, la Sala procederá a negar esta pretensión.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente

Respecto al lucro cesante, el actor solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de aquellos que se encontraran acreditados en el transcurso del proceso. Por consiguiente, encuentra la Sala que está demostrado que el señor R.A.P.C. al momento de su detención, alternaba sus estudios en la Universidad del Tolima con la administración de la fotocopiadora y papelería de los estudiantes de la misma Universidad, de lo cual derivaba su sustento económico, tal y como pudo verificarse de los testimonios recepcionados en el presente proceso (...) Sin embargo los testigos, al preguntarles el valor al cual ascendían los ingresos mensuales de la víctima no pudieron determinar un monto exacto, tal y como se reseñó anteriormente; no obstante, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, esto es $689.454 mensuales que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva. En atención a que la víctima estuvo privada de la libertad por el término de 6,01 meses, corresponde un reconocimiento de $4.194.466,70., actualizado con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación.

DAÑO A LA SALUD - Concepto. Niega por cuanto no se probó el daño

Así pues, se tiene entonces que el daño a la salud es el perjuicio psicológico o físico que una persona no está en el deber de soportar, y que para poder ser otorgado necesita estar acreditado su padecimiento por quien lo reclama a través de los medios probatorios que la jurisprudencia ha establecido como idóneos. Por lo tanto, encuentra la Sala que en el presente caso no se probó el posible daño psíquico-físico que el señor R.A.P.C. supuestamente padeció, puesto que no se encontró dentro del expediente documentos que permitieran hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00554-01(41089)

Actor: R.A.P. CORTES y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda R.: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013[1] decide la Sala la apelación interpuesta por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Fue presentada el 26 de noviembre de 2009[2] por los señores R.A.P.C. como víctima directa, M.L.C. como su abuela y Amanda Lucía Cortes como su tía, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que la demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor R.A.P.C..

    Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se le condene al reconocimiento y pago en favor de la víctima directa de las sumas que resultaren probadas en el proceso por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante futuro; a la suma de $20´000.000,00, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en el valor de los honorarios cancelados a su apoderado en el proceso penal que se inició en su contra; a las sumas equivalentes a 100 SMLMV a favor de la víctima, 100 SMLMV para su abuela M.L.C. y 100 SMLMV para su tía Amanda Lucía Cortes; por concepto de perjuicios morales; a las sumas equivalentes a 500 SMLMV a favor de la víctima directa, 500 SMLMV para su abuela y 500 SMLMV para su tía, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por violación de los derechos humanos; y a la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios fisiológicos.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

    El 5 de diciembre de 2005 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de investigación penal en contra del señor R.A.P.C. quien laboraba y estudiaba en la Universidad del Tolima por el delito de Rebelión.

    El 8 de diciembre de 2005 se libró orden de captura en contra del accionante con base en los informes rendidos por miembros de la SIJIN DETOL, entre ellos el rendido por el patrullero de la Policía Nacional J.C.R., infiltrado y en los cuales se daba a conocer las actividades ilícitas realizadas por un grupo de estudiantes de la Universidad del Tolima, señalándolos de hacer parte de una red de las milicias urbanas, relacionándolos con actos terroristas y de pertenecer al Bloque Universitario Socialista de Núcleo Urbano Gilberto Guarín del Ejército de Liberación Nacional-ELN.

    El 22 de diciembre de 2005...

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