Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769513

Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Estafa en grado de Tentativa y Lesiones Personales agravadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva al Departamento Administrativo de Seguridad DAS

La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor de los delitos de “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Estafa en grado de Tentativa y Lesiones Personales agravadas por la circunstancias contempladas en el artículo 339 del C.P.P en concordancia con el numeral 8 del artículo 234 ibídem” tuvo su génesis en el oficio del 13 de diciembre de 1995 suscrito por el Jefe de la Unidad de Inteligencia del D.A.S dirigido al Director Seccional de Santander de esa entidad, en el que informó: “que de acuerdo a informes de inteligencia recibidas por fuentes de alta credibilidad y respectivamente evaluadas por [esa] unidad, dan a conocer las fechorías que vendrían llevando a cabo una tenebrosa banda de piratas terrestres que delinquen en la [Región de Santander] (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por E.D.C. devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos que se le imputaron, ya que “los informes de Policía Judicial y los informes de las personas denominadas informantes (…) no puede cualificarlos el sentenciador como prueba cierta para proferir condena”. En otras palabras, los informes en que se fundamentó la captura quedaron desvirtuados o, por lo menos, su certeza fue puesta en tela de juicio, por lo que las autoridades judiciales se vieron en la obligación de absolver al procesado de los delitos imputados. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con lo expuesto, el actor estuvo detenido durante dos momentos uno del 14 de diciembre de 1995 al 20 de diciembre de 1996 cuando se le concedió la libertad provisional y el señor D.C. firmó el acta de compromiso y otra desde el 29 de junio de 1999 cuando se le dio cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía la cual emitió en cumplimiento de la providencia que revocó la medida de libertad provisional, hasta el 8 de marzo del año 2000 cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.G. absolvió al aquí demandante de los cargos que se le imputaron y ordenó su libertad, de lo expuesto es claro que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 20,43 meses.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce 100 SMLMV a víctima directa, a compañera permanente, a padres y a hijos; y 50 SMLMV a hermanos

DAÑO A LA VIDA EN RELACION - Niega. No se probó el daño

PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)

Actor: E.D. CADENA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS- Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Legitimación en la Causa – Sucesión Procesal -Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2] contra la sentencia del 16 de febrero de 2007[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 22 de febrero de 2002[4] por E.D.C. y E.C.D., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas J.K. y J.Y.D.C., así como el primero en calidad de representante legal de los menores J.A. y F.G.D.A. y los señores M.D.C., I.C.B. (padres), C.A.D.C., P.D.C., M.E.D.C., M.D.C. y J.C.B. (hermanos) obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- Fiscalía General de la Nación -CTI- Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor E.D.C., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas:

    1.1 Por perjuicios morales 10.000 gramos de oro fino para E.D.C.; 5.000 gramos de oro fino para E.C.D., J.K.D.C., J.Y.D.C., J.A.D.A., F.G.D.A., M.D.C. e I.C.B. y 4.000 gramos de oro fino para C.A.D.C., P.D.C., M.E.D.C. y J.B.[5].

    1.2 Por daño a la vida de relación[6] causado por las publicaciones realizadas en los medios de comunicación, $200.000.0000.

    1.3 Por perjuicios materiales[7] la suma de $63.000.000.00.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[8]:

    El día 13 de diciembre de 1995, el señor E.D.C. fue capturado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad de aquí en adelante D.A.S., al requisar una camioneta Ford, de estacas, color amarilla y de placas LWE 670, donde fueron encontrados ocultos en la cabina una pistola P.B. calibre 9mm, 3.80 con número alterado 8E28670X, un proveedor y 12 cartuchos para la misma; un revolver marca Ruger calibre 38 largo, número 159-43643 con 13 cartuchos para el mismo y una granada de fragmentación número M852A2 que estaba dentro de un maletín que portaba el actor, persona está que luego de ser capturado logró tomar una macheta con la cual lesionó levemente al Agente M.Á.B. en las manos. Lo anterior se dio dentro del procedimiento adelantado por el DAS para capturar a unos presuntos estafadores.

    A continuación, la Fiscalía 30 Delegada ante las Unidades Investigativas del DAS y CTI de B. recibió los informes pertinentes junto con los capturados, y se profirió la resolución de apertura de instrucción, providencia en la cual se ordenó la práctica de pruebas y vinculó al proceso los imputados mediante indagatoria.

    El día 5 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor E.D.C. imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de porte ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y Estafa en grado de tentativa y lesiones personales en el Agente M.A.B.C., decisión que recurrida en apelación fue confirmada el 7 de marzo de 1996 por el Tribunal Nacional.

    El día 18 de diciembre de 1996 la Fiscalía Regional de Cúcuta otorgó el beneficio de libertad provisional por darse la circunstancia prevista en el artículo 415-4 del C.P.P y consecutivamente declaró cerrada la investigación.

    El 3 de mayo de 1999 se calificó el mérito sumario profiriendo resolución de acusación contra el señor E.D.C. por los delitos de “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Estafa en grado de Tentativa y Lesiones Personales agravadas por la circunstancias contempladas en el artículo 339 del C.P.P en concordancia con el numeral 8 del artículo 234 ibídem”, y revocó la libertad provisional concedida al sindicado.

    El 11 de mayo de 1999 la Fiscalía Regional “decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, en contra de algunos de los presuntos implicados”.

    Una vez calificado el mérito del sumario, la causa fue remitida al Juzgado Especializado de S.G., quien avocó conocimiento y continuó con el trámite previsto en el artículo 446 del C.P.P decretó práctica de pruebas mediante auto del 19 de octubre de 1999 y profirió el 8 de marzo de 2000 sentencia absolutoria en la que le concedió la libertad del señor E.D.C..

  3. El trámite procesal

    Admitida la demanda[9] y noticiada al Director del Departamento Administrativo – DAS,[10] al Director Ejecutivo de la Administración Judicial[11] y a la Fiscalía General de la Nación[12], el asunto se fijó en lista.

    3.1. En escrito del 10 de julio de 2003 el D.A.S le dio respuesta a la demanda[13] oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que esa entidad no cumple funciones jurisdiccionales y por consiguiente no se le puede atribuir imputabilidad por error judicial, pues es la Fiscalía General de la Nación quien profiere decisiones. Aunado a lo anterior propuso las siguientes excepciones:

    3.1.1 “Ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda, excepción que fundamento con los argumentos precedentes y las pruebas que se recabarán y practicarán en el plenario”.

    3.1.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al D.A.S.

    3.1.3 Ausencia de...

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