Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769629

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INSPECCION CONTABLE – Debe constar en un acta que debe ser firmada por los funcionarios de la DIAN y en general los intervinientes / ACTA DE INSPECCION CONTABLE – Cuando hace parte del requerimiento especial su traslado se produce con la notificación del requerimiento / NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Con su notificación se produce el traslado del acta de inspección contable para garantizar el derecho de defensa

La norma transcrita E.T. Artículo 782 permite a la DIAN practicar inspecciones contables a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de obligaciones formales. La diligencia debe constar en un acta, firmada por los funcionarios que intervinieron en la visita y los demás intervinientes, de la cual se debe entregar copia al contribuyente. Y en caso de que alguna de las partes se niegue a firmar el acta de inspección contable, dicha omisión no afecta el valor probatorio de la diligencia, pero de este hecho debe dejarse constancia en el acta. Si de la diligencia se deriva alguna actuación administrativa, el acta debe formar parte de esa actuación y los efectos legales que genera son exclusivamente probatorios, teniendo en cuenta que su función es soportar el inicio de la actuación contra el contribuyente. (…) Si bien el acta de inspección contable de 17 de agosto de 2010 no aparece firmada por el representante legal porque presuntamente fue entregada el 19 de agosto de 2010, “un día después de haber sido notificado el requerimiento especial”, en criterio de la demandada, esta no es razón suficiente para desestimar el valor probatorio de la diligencia, de acuerdo con el artículo 782 [3] del Estatuto Tributario. Adicionalmente, en el acta de inspección contable de 17 de agosto de 2010 aparece la constancia del funcionario de la DIAN en el sentido de que entregó el acta para firma ese día y no como lo afirma la contribuyente, el 19 de agosto de 2010, un día después de notificado el requerimiento especial, pues, el requerimiento se notificó el 19 de agosto de 2010. Por lo demás, el acta de terminación de inspección contable de 17 de agosto de 2010 fue uno de los documentos que tuvo en cuenta la DIAN para expedir el requerimiento especial, pues también analizó el acta de libros de contabilidad de la demandante, de 21 de agosto de 2009, las actas de verificación o cruce con los proveedores de compras nacionales y la información suministrada por la demandante. Igualmente, como se señaló, las conclusiones del acta de 17 de agosto de 2010 se basaron, en esencia, en las actas de verificación o cruce con los proveedores. Asimismo, la Sala ha precisado que la Administración debe poner en conocimiento del contribuyente el acta de inspección, cuyo traslado siempre es obligatorio, aunque se lleve a cabo con el requerimiento especial o el pliego de cargos. Por tanto, con la notificación del requerimiento especial se corrió traslado a la actora del acta de inspección contable, pues tiene como objeto la presentación de descargos, con los cuales podía ejercer su derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 782

NOTA DE RELATORIA: Sobre el acta de inspección y la inspección contable se cita las sentencias de marzo 25 de 2010, Exp.20001-23-31-000-2006-00596-01(16916), C.P.W.G.G., reiterada mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2010 Exp. 20001-23-31-000-2005-02355-01(17253), C.P.C.T.O. de R. y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 63001-23-31-000-2006-00293-01(18437), C.P.M.T.B. de Valencia

PRESUNCION DE VERACIDAD DE DECLARACION TRIBUTARIA – Puede ser desvirtuada por la DIAN debido a sus amplias facultades de fiscalización / CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE – Se invierte cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación / MEDIOS PROBATORIOS TRIBUTARIOS – Sirven para la determinación de tributos y la imposición de sanciones

La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación. El Título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, concretamente, se refiere a los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la Administración, para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 citado, como el contribuyente, para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las sentencias de 18 de octubre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2006-02950-01(18329), C.P C.T.O. de R. y de 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.P.H.F.B.B.

INDICIOS – Son una inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto conocido se llega a conocer otro hecho desconocido / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Constituyen una prueba subsidiaria que suple las pruebas directas / SIMULACION EN MATERIA TRIBUTARIA – Se configura ante un conjunto de indicios contundentes

Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 250 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, sostuvo que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a “esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 248 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 250

NOTA DE RELATORIA: Se cita a P.Q., J.M. de Derecho Probatorio Bogotá 2002, Página 563 / Elizabeth Whittingham Garcia Las pruebas en el proceso probatorio Temis 2005 Página 68 / Sentencia de 13 de marzo de 2003, Exp. 08001-23-31-000-1996-00882-01(12946) Cp. M.I.O.B. / Reiterada en Sentencia de 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), Cp. M.T.B. de Valencia

COMPRAS A PROVEEDORES INEXISTENTES – Se presenta cuando no es posible ubicar a los proveedores en el domicilio registrado en el RUT ni hay constancia de los pagos / PAGO POR COMPRAS INEXISTENTES – Se presenta cuando los cheques del pago fueron entregados a personas diferentes a los proveedores

En consecuencia, como motivo del rechazo parcial de los impuestos descontables ($137.906.119), la DIAN planteó la falta de prueba de las operaciones ante la imposibilidad de verificar la información consignada en la declaración privada de la actora con los registros contables y soportes externos de los proveedores. Ello, por cuanto no fue posible ubicarlos en la dirección reportada en el RUT. Además, estableció que E.G.C.V. se encuentra omiso de la declaración del IVA del 2 bimestre del año 2008 y que D.G.Q. registró en la declaración de IVA del 2 bimestre de 2008 como ingresos brutos por operaciones gravadas renglón 31 el valor de $645.900.000 y no presentó las declaraciones por los periodos del año 2009 y 2010. De otra parte, si bien en la demanda y en el recurso de reconsideración la actora realizó un listado de las compras efectuadas a E.G.C.V. y de las correspondientes facturas por los meses de marzo y abril de 2008, no fue posible verificar la contabilidad del...

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