Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00719-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769761

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00719-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2016

Fecha13 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO DE SUPLICA - Procedencia. Se presentó de manera oportuna

El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el S. pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” En el caso sub-examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Aunado a lo anterior, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es, el 31 de julio de 2015, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó por estado el día 28 de julio de 2015 y, por ende, su término de ejecutoria transcurrió desde el 29 hasta el 31 de julio de 2015. Así las cosas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso ordinario de súplica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - Podrán dirimir los conflictos que surjan de un contrato estatal ante un árbitro / EXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA - La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción y competencia

En los artículos 68 a 70 de la ley 80 de 1993 se dispone de manera clara que las partes contratantes pueden decidir, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que un particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia resuelva las eventuales controversias que surjan del contrato; sin embargo, dicha facultad arbitral se limita a los procesos en los que se discuta la legalidad de actos administrativos dictados por la Administración en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, los cuales son de conocimiento exclusivo del juez administrativo (…) De conformidad con la jurisprudencia en cita, según la sentencia de constitucionalidad C-1436 de 2000, la competencia de los árbitros nombrados para resolver los conflictos que surjan de un contrato estatal no puede recaer sobre los actos administrativos que se profieran en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, las cuales son: “a) interpretación unilateral del contrato; b) modificación unilateral del contrato; c) terminación unilateral del contrato; d) sometimiento a las leyes nacionales; e) caducidad y f) reversión” y concluyó así que los demás actos administrativos contractuales sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros.(…) En el presente caso se tiene que CORABASTOS mediante la Directiva General No. 022 de 2001 interpuso una multa por el presunto incumplimiento del contrato No. 047 de 1997 en que habría incurrido la unión temporal demandante, acto administrativo contractual que, de conformidad con sentencia de constitucionalidad C-1436 de 2000, no se encuentra excluido de la justicia arbitral, de lo que se concluye que, existiendo cláusula compromisoria en el contrato, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción y competencia para conocer asunto planteado, por lo cual la Sala procederá a confirmar el auto suplicado por considerar que la decisión fue ajustada a la Ley. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000 y sentencia SU-174 de 2007, M.P.M.J.C.E.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 68 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 69 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00719-02 (32669)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA AMCO LTDA Y OTRO

Demandado: CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 22 de julio de 2015, por el señor C.C.A.Z.B., mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2002, las sociedades Constructora AMCO LTDA. y A.M.C.S.A., integrantes de la Unión Temporal A. MUÑOZ, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda contractual en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -en adelante CORABASTOS-, con el fin de que se declarara:

    “1. Que son nulos la Directiva de Gerencia No. 022 expedida por el Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá ‘CORABASTOS’ el día 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se impuso al CONCESIONARIO UNIÓN TEMPORAL A.M.A.M. Y CIA. LTDA una multa por la suma de cuatro mil doscientos veintiséis millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos ($4.226’695.892) por haber incurrido en incumplimiento durante la etapa de operación del Contrato de Concesión 047-97, así como el acto presunto originado en el silencio administrativo negativo ocurrido...

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