Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769777

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2016

Fecha13 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDA CAUTELAR – Clasificación / MEDIDA CAUTELAR – Criterios de aplicación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios: fumus boni iuris y periculum in mora / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características y finalidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al artículo 50 del Decreto 2677 de 2012 al no advertirse vulneración de las normas superiores invocadas

Al entrar a examinar el acto acusado con las normas superiores mencionadas y de conformidad con los argumentos expuestos por el demandante, no encuentra la Sala Unitaria configurada la vulneración alegada, pues el hecho de excluirse la aplicación del Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del C. G. del P. a los deudores mencionados en el artículo 50 del Decreto 2677 de 21 de diciembre de 2012, no afecta la organización ni los fines del Estado colombiano, ni el poder soberano del Estado Social de Derecho ni la seguridad de los integrantes del mismo, ni se quebranta la supremacía de la Carta Política como norma de normas. Tampoco se observa que con la emisión de dicha disposición, las autoridades de la República estén incumpliendo la función de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. No se trasgreden los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso ni al acceso a la Administración de Justicia por la exclusión de dichos deudores de la normativa señalada, pues precisamente debido a las condiciones especiales que ostentan, éstos deben circunscribirse a la normativa que rige tales condiciones, es decir, a las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006 y al Decreto número 1742 de 2011, según el caso. […]. La norma cuestionada no solo está acorde con lo establecido en la regulación que reglamenta, sino que, además, el hecho de que se haya conservado la aplicabilidad de las normas que los regulaban al momento de comenzar el respectivo procedimiento salvaguarda sus derechos, por cuanto se sujeta a la Ley que regula su materia específica.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P.S.L.I.V.; de 11 de marzo de 2011, Radicación 2013-00503, C.P.G.V.A.; de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C-379 de 2004, M.P.A.B.S..

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano A.G.R., en ejercicio del medio de control de simple nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó el artículo 50 del Decreto 2677 de 2012, “por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones”, aduciendo que se vulneran tanto el preámbulo como los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 66, 83, 113, 114, 150-1.2, 189, 198, 228 y 229 de la Carta Política. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 532

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2677 DE 2012 (21 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 50 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00

Actor: A.G.R.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 50 del Decreto 2677 de 2012 «por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

El ciudadano A.G.R., actuando en nombre propio, instauró demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del artículo 50 del Decreto 2677 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional.

I.2.- Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, aduce que el acto en censura vulnera el preámbulo así como los artículos , , , 13, 29, 66, 83, 113, 114, 150 -1.2-, 189, 198, 228 y 229 de la Carta Política. En esencia, expone los siguientes cargos de violación:

Que la norma acusada se desvió del marco jurídico en las precisas materias que señaló el Congreso para que fueran reglamentadas, lo cual generó un orden no justo al dar alcance a otros conjuntos normativos.

Manifiesta que el artículo 50 demandado pugna con la norma constitucional y mina la posibilidad de negociación, pues impuso un contenido cuando no había vacío, el C.G. delP. se basta y tiene su propio escenario jurídico procesal y por ende, no se podía «colegislar, más cuando el mismo Ministerio del Interior y de Justicia de la época, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, fue autor de la iniciativa de esa normatividad».

Señala que no es claro que después de haberse dado el trámite legislativo, conforme a la Ley 5ª de 1992, después de sancionada, con oportunidad de objeción, por vía de Decreto dentro de la facultad reglamentaria se introdujera el contenido del artículo 50 del Decreto 2677 de 2012, lo cual expuso al débil deudor a interpretaciones diferentes al conjunto normativo frente a la «tragedia que acompaña innumerables personas que están en cesación de pagos, que están insolventes y que su dignidad se ve afectada en la aplicación práctica de un proceso que desconoce lo señalado en el mismo Código General del Proceso, afectando al débil deudor, esto contraría el principio de solidaridad que debe ser consecuente en relación con la problemática de este sector social de la Nación colombiana».

Explica que desconoció la garantía de la efectividad de los principios y deberes, se ponen en riesgo por falta de técnica jurídica los derechos de la persona débil del deudor en cabeza de la persona natural no comerciante.

Precisa que la efectividad de los derechos se encuentra exclusivamente afectando la competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante y el libre acceso a la Administración de justicia que tienen las personas, exponiéndolo a que sus bienes se puedan ver afectados como garantía de subsistencia y del pago de lo debido, por la ambivalencia que se crea en el artículo acusado, como creación adicional del Gobierno en el proceso de reglamentación.

Arguye que el principio consagrado en el artículo 4º superior, se refiere al establecimiento de mecanismos de control que permiten garantizar la «operancia de ese fundamento de Estado -la supralegalidad de la Constitución frente al derecho interno-».

Expresa que las autoridades y los servidores públicos deben garantizar el principio de igualdad constitucional respecto de sectores de la sociedad colombiana que se encuentren en insolvencia y que deben recibir un trato justo respecto de las normas que se confeccionan a su favor, como oportunidad de salir de una situación crítica que amenaza el núcleo duro de otros derechos fundamentales.

Indica que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, verbigracia sentencias T-531 de 2010 y T-352 de 1997, se podría decir que por vía reglamentaria se estableció un exceso de ritualidad, que puede afectar el derecho a la igualdad y la debilidad manifiesta en esta materia, pues ese trato afecta a la persona que se encuentra en insolvencia, lo cual genera una forma de exclusión a un mecanismo procesal expedito para regular su situación económica que lo coloca en estado de indefensión.

Alega que el acto acusado desconoce el debido proceso «que irradia las actividades procesales, desde la ley (Código General del Proceso) y en los casos autorizados por el Congreso expresamente para ser reglamentados y no los temas que tocan precisamente la aplicación práctica en lo procesal, pues “Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Sentencia T-440/13)».

Argumenta que «en un primer escenario del Decreto inconstitucional fue cambiar el sentido y orientación de la ley procesal», lo que se pretende es desconocer este conjunto normativo, por lo que son los operadores jurídicos y las personas que participan en el proceso los que deben obrar con apego a la Constitución y la Ley.

Asevera que con la expedición de la norma en cuestión se desbordaron los límites de competencia que solo le corresponde al Congreso, pues la facultad del Gobierno está circunscrita a los lineamientos y materias a tratar vía reglamentaria, por tal razón la Constitución Política establece un orden institucional para evitar abusos o limitaciones y que el proceso fluya desde el C. G. del P. con sujetos procesales y operadores jurídicos para solucionar el problema social de la insolvencia a través del Estado Social de Derecho.

Manifiesta que el artículo 50 en cuestión, excluye sistemas normativos que debieron ser abordados desde la ley y no desde el Ejecutivo, por lo tanto vulnera el contenido constitucional.

Precisa que la delimitación de funciones impide la concentración del poder y se erige en una limitación necesaria para garantizar que «una sola autoridad no atraiga sobre un poder desmedido».

Señala que el Ejecutivo debe ser sumamente cuidadoso en la elaboración de los contenidos normativos que pueden perjudicar a las personas que tienen una condición de fragilidad en la defensa de sus derechos y su...

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