Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00070-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769821

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00070-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2016

Fecha11 Julio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaria de Familia de Santa Fe de Antioquia y la Defensoría de Familia Centro Zonal Diez de Occidente Regional Antioquia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Evolución normativa / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Elementos configurativos

En vigencia del Decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo o CCA) la definición de competencias administrativas estaba prevista como una acción autónoma, de conocimiento de los tribunales administrativos y de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. (…) Posteriormente, con la Ley 954 de 2005, los conflictos de competencias administrativas se concibieron como una actuación, etapa o incidente dentro del procedimiento administrativo, y se trasladó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la atribución que antes se encontraba en cabeza de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. (…) A partir de ese momento, la Sala de Consulta y Servicio Civil asumió la función de definir los conflictos de competencias administrativas entre autoridades del orden nacional, mediante decisiones vinculantes y obligatorias para las entidades en conflicto. La anterior competencia se conservó en la Ley 1437 de 2011, que mantuvo además el espíritu de la Ley 954 de 2005, en el sentido de entender la definición de los conflictos de competencias administrativas como parte integral del procedimiento administrativo. (…) A partir de estas disposiciones (arts. 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011), la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que el asunto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que el conflicto recaiga sobre un asunto particular y concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA – Competencia a prevención del juez de familia

Debe la Sala advertir, en primer lugar, que no resulta claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso, al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios, quiso referirse solamente a los conflictos competenciales que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. (…) Tal como ocurre con la derogatoria tácita, para la modificación tácita de una norma se requeriría que existiera cierta contradicción o incompatibilidad entre la disposición anterior y la nueva, de tal manera que, al menos parcialmente, las dos normas no puedan coexistir. A este respecto, la Sala se pregunta si el hecho de que el artículo 21, numeral 16 del CGP haya otorgado a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de familia entre las autoridades mencionadas, resulta opuesto o incompatible con lo dispuesto para el Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3° del CPACA. La respuesta sería afirmativa si la competencia de las autoridades judiciales tuviera que ser siempre y necesariamente privativa o excluyente, de forma tal que una vez asignado por la ley el conocimiento de un asunto a determinada clase de jueces o tribunales, el mismo legislador no pudiera asignarlo a otros jueces o tribunales, salvo eliminando la competencia otorgada a los primeros. Pero esto no ocurre así, dado que, por una parte, el Congreso de la República tiene una amplia facultad de configuración para regular los procedimientos judiciales y administrativos y, dentro de ellos, señalar las competencias de las autoridades en la forma que lo estime más conveniente, siempre que al hacerlo se ajuste a las normas y principios constitucionales, así como a los fines perseguidos con tales procedimientos. Y por otra parte, las normas procesales ofrecen múltiples ejemplos de asuntos que pueden ser conocidos en forma concurrente por distintos jueces, tribunales o corporaciones judiciales, e incluso por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Cuando esto sucede, la elección del juez o tribunal (genéricamente designado) ante el cual debe presentarse la demanda, el recurso o la petición de que se trate, le corresponde al actor, y una vez que el juez o el órgano judicial al cual le haya sido repartido el asunto avoque su conocimiento, este debe tramitar el proceso o la actuación hasta su terminación, desplazando de esa forma a los demás jueces o tribunales que serían competentes. Esto es lo que se llama “competencia a prevención”. Por lo tanto, como el legislador bien puede establecer una nueva competencia para determinados funcionarios judiciales, sin eliminar ni modificar la competencia que para conocer el mismo asunto había asignado previamente a otros jueces y tribunales, no existe evidencia clara ni razón lógica que lleve a concluir necesariamente que el artículo 21, numeral 16 del CGP derogó (parcialmente) o modificó alguna norma del CPACA. Lo que podría inferirse, entonces, es que la norma citada, al disponer que los conflictos que se presenten en asuntos de familia entre los comisarios de familia, los defensores de familia, los inspectores de policía y los notarios puedan ser resueltos por los jueces de familia en única instancia, fue agregar una nueva competencia para conocer y resolver tales controversias, a la que ya estaba asignada al Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – y a los tribunales administrativos en el CPACA. En esa medida, la competencia de las autoridades judiciales indicadas debe entenderse a prevención en relación con los asuntos en los cuales concurran, pues la ley no dispuso que la atribución de los jueces de familia fuera exclusiva o excluyente. A este respecto, debe recordarse que ni la Sala de Consulta y Servicio Civil ni los tribunales administrativos resuelven conflictos de jurisdicción, así como tampoco conflictos que se presenten entre autoridades administrativas en el ejercicio de la función judicial. Por otra parte, los tribunales administrativos solamente resuelven los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades territoriales que pertenezcan al mismo departamento o, según el caso, que estén bajo la jurisdicción del mismo tribunal. En esa medida, si se presenta, por ejemplo, un conflicto de competencias administrativas entre un comisario de familia y una defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el mismo podría ser conocido y resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, sin perjuicio de que también pueda ser conocido y solucionado por un juez de familia, en el evento de que alguna de las autoridades en conflicto lo envíe primero a dicho juez y este asuma la competencia. Huelga aclarar que un mismo conflicto de competencias no podría ser remitido a la Sala y a un juez de familia, ni podría ser tramitado simultáneamente por las dos autoridades. (…) Finalmente, pero no con menor importancia, debe señalar la Sala que la interpretación que se prohíja, esto es, la de considerar que el artículo 21, numeral 16 del CGP no eliminó la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de los tribunales administrativos para conocer de los citados conflictos de competencia, sino que creó una competencia concurrente y a prevención para tales conflictos entre dichas corporaciones judiciales y los jueces de familia, es la solución que favorece el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la protección reforzada que a tales personas debe brindarse, por mandato de la Constitución Política, la ley y el derecho internacional. Aclara la Sala que este no es argumento de conveniencia, como podría parecer a simple vista, sino esencialmente jurídico, en la medida en que la Carta Política, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Código de la Infancia y la Adolescencia, obligan a todas las autoridades – judiciales y administrativas – a proteger el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, para lo cual deben interpretar y aplicar las normas jurídicas en la forma en que mejor se proteja y se garantice dicho interés. (…) En efecto, con tal interpretación: (i) se ampliaría la gama de autoridades que podrían resolver esta clase de conflictos, pues aparte del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, ahora podrían hacerlo los jueces de familia, que se encuentran repartidos en todo el territorio nacional, (ii) a pesar de dicha dispersión de autoridades, la Sala de Consulta y Servicio Civil podría seguir actuando como autoridad doctrinal y operar, en la práctica, como un órgano de unificación de la doctrina en esta materia. Sobre este último punto, vale la pena aclarar que si bien el Consejo de Estado no es superior jerárquico de los jueces de familia, sí es “el tribunal supremo de lo contencioso administrativo” y el “cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración” (artículo 237 de la Carta Política), todo lo cual le permite crear una doctrina unificada y autorizada en materia de familia, como lo ha hecho efectivamente en varios asuntos, sin perjuicio de la jurisprudencia que sobre esta misma materia produzcan la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Y (iii) la hermenéutica que conduce a la competencia concurrente a prevención resuelve posibles antinomias y...

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