Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769945

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de los perjuicios morales y perjuicios materiales ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada por los presuntos delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad en documento privado

La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad en documento privado tuvo su génesis en el oficio de 2 de agosto de 2001 enviado por el Departamento de Policía del Tolima – Estación Espinal a la Fiscalía 30 Seccional de dicha localidad. (...) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por W.R.Á. devino en injusta, en la medida que se encuentra acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad en documento privado, por cuanto los medios probatorios que obraban en el plenario no otorgaban la suficiente certeza sobre su autoría o participación en los hechos acaecidos el día 25 de julio de 2001 y en consecuencia de la comisión de dichas conductas punibles por parte del hoy demandante. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con el acta de derechos del capturado suscrita por el señor W.R.Á. el 2 de agosto de 2001 y el acta de compromisos y de caución firmada por éste el 8 de abril de 2003, en virtud de la libertad provisional otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, pudo constatar que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 20,2 meses.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, hijas, compañera permanente y a madre

La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Ahora bien, está demostrado que A.C.G. estuvo privado injustamente por el término de 20,2 meses. En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o superior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 SMLMV.

DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Niega por cuanto no se especificó en qué consistió el perjuicio y no se probó

La Sala observa que la parte demandante solicitó por este concepto el pago de 100 SMLMV a favor de W.R.Á. y A.L. para cada uno de ellos, el cual será negado, en primer lugar, porque el demandante no especificó en qué hace consistir el perjuicio solicitado, pues debe preverse que el daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”. En segundo lugar y más importante aún, porque la Sala observa que no obran en el plenario los medios probatorios que permitan que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base en el salario mínimo mensual legal vigente

Así las cosas, se encuentra demostrado que para la época de los hechos el señor W.R.Á. tenía como actividad económica la conducción de vehículos, no obstante la Sala observa que dichos medios probatorios no dan cuenta de las ganancias que este percibía en ejercicio de su profesión. En consecuencia, y no obrando otras pruebas tendientes a demostrar los ingresos que W.R.Á. como conductor de automotores, la Sala debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la suma de $689.455.oo, liquidados conforme a la fórmula acogida por la jurisprudencia.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega. No se demostró el pago de los honorarios pactados causados en la defensa del proceso

En consecuencia, la Sala negará lo solicitado por este concepto por cuanto si bien se encuentra demostrado en el plenario que A.L. contrató a Y.P. para que asumiera la defensa de la víctima directa en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos anteriormente mencionados, no se encuentra demostrado el pago de los honorarios pactados por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01225-01(35575)

Actor: W.R.A. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión de los delitos y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[2] contra la sentencia del 30 de abril de 2008[3] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 25 de junio de 2003[4] por W.R.Á., A.L.B. y M.P., obrando en nombre propio y los dos primeros además actuando en representación de sus hijas G.S.Á. y Y.T.L. respectivamente, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de W.R.Á. y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

    1.1.- Por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

    1.2.- Por concepto de daño a la vida de relación hoy daño a la salud, 1000 SMLMV a favor de W.R.Á. y A.L..

    1.3.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de W.R.Á. a título de daño emergente consistente en el pago de honorarios profesionales para su defensa penal, la suma de $10.000.000.oo y a título de lucro cesante, el valor demostrado en el proceso por la inactividad laboral a que se vio sometido durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[5]: “(…) 4.- Mi poderdante fue privado de su libertad el día 1 de agosto del año 2000 (sic), mediante un operativo realizado por la Policía Nacional en compañía de la Fiscalía General de la Nación, cuando éste transportaba una mercancía en forma de devolución del municipio del Espinal hacía Bogotá. 5.- Posteriormente mi poderdante fue escuchado en diligencia de indagatoria, manifestando que las personas que lo acompañaban el día 2 de agosto del año 2000, eran las personas que lo habían contratado para la realización del transporte del Municipio del Espinal hacía Bogotá y en cuantía que se manifestó dentro de la misma diligencia, dando totalmente las explicaciones al F. encargado de dicha diligencia, posteriormente le dictaron medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.

    (…) 8.- Ya en la etapa de juicio y allegando más pruebas por parte de la defensa, se logró que se dictará sentencia absolutoria por parte del Juez Penal del Circuito de M., donde se estableció que la Fiscalía General de la Nación por intermedio del F. encargado de adelantar la investigación no valoró las pruebas en conjunto y por el contrario lo sometió a una injusta acusación, decretando dentro de la sentencia la libertad inmediata de mi poderdante.

    (…)”.

  3. El trámite procesal

    Admitida la demanda[6] y noticiada, la Rama Judicial[7] y la Fiscalía General de la Nación[8] de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

    3.1. La Fiscalía General de la Nación el 29 de octubre de 2003[9] dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que W.R.Á. se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

    Después de decretar[10] y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[11], oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación[12].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      El 30 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda[13] por cuanto encontró configurada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima toda vez que...

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