Sentencia nº 52001-23-31-000-2004-00923-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770041

Sentencia nº 52001-23-31-000-2004-00923-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de agente de policía que fue sindicado por los presuntos delitos de tortura y concusión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución del demandante. Aplicación del in dubio pro reo

La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor de los delitos de “Tortura y Concusión” tuvo su génesis por la denuncia presentada en la ciudad de Ipiales “el día 10 de noviembre de 1999 por los ciudadanos P.O.S.P.Y.O.R., en contra de los agentes de la Policía pertenecientes a la SIJIN DENAR”, quienes afirmaron que en la fecha referida fueron abordados por unos sujetos que manifestaron ser miembros de la SIJIN, quienes los aprehendieron y los metieron en un vehículo para trasladarlos hasta la estación de policía en donde fueron torturados “…asfixia[dos] con su propia chaqueta, (…) luego lo llevaron a un río donde lo siguieron golpeando para luego devolverlo a la estación. Ya en horas de la noche entraron otros agentes quienes se encargaron de continuar con las torturas (…)”. (...) Seguidamente, está acreditado que la Fiscalía Primera Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado el 19 de noviembre de 2001 calificó el mérito de la investigación seguida en contra de J.C.R. [y otros] en el sentido de proferir resolución de acusación contra los sindicados como presuntos autores de “violar en coautoría el artículo 279 [tortura] del C. Penal vigente para la época de los hechos en concurso con los artículos 140 [concusión] y 159 [empleo ilegal de la fuerza pública] de la misma obra, medida está que se cumplirá en sus respectivas guarniciones”. Además, se encuentra que el Juzgado Penal del Circuito de Pasto condenó al aquí demandante por ser responsable de los delitos de “Tortura y Concusión”, a la pena principal del cinco años y medio de prisión y lo absolvió del delito de “Empleo Ilegal de la Fuerza Pública”, decisión que fue impugnada por el abogado defensor de los procesados y, por el representante del ministerio público. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal al resolver la sentencia de segunda instancia esto es el 13 de febrero 2003 absolvió al aquí demandante porque no encontró merito probatorio para involucrarlo en la investigación penal adelantada en su contra (...) Ahora bien, en cuanto al periodo de privación obra la certificación expedida por la Asesora Jurídica del Departamento de Policía de Nariño mediante la cual informó que: “el señor Agente JULIO CESAR ROSALES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.993.125 expedida en Pasto, permaneció privado de su libertad, en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal (S.I.J.I.N) DENAR, de la ciudad de Pasto, con medida de Detención Preventiva sin beneficio de Excarcelación, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante oficio Nº 141 del 27/02/2001, orden de captura Nº 0534737; durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo del año 2001, hasta el día 17 de febrero del año 2003, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal, ordenó su libertad”. (...) Por lo expuesto, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, está se configuró desde el 6 de marzo de 2001 hasta el 13 de febrero de 2003, es claro que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 23,23 meses. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor J.C.R.C. devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos que se le imputaron, ya que no se encontraron las pruebas que demostraran que el actor fue autor o coautor de los delitos por los cuales se abrió la investigación penal en su contra.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce 100 SMLMV a víctima directa, a compañera permanente, a madre y a hijos, 50 SMLMV a abuela y a hermanos

PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE - No reconoce, por cuanto no se acreditó que el agente de policía haya dejado de percibir su salario

PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE - Reconoce pago de honorarios de abogado dentro del proceso penal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00923-01(40560)

Actor: JULIO CESAR ROSALES Y OTROS

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto del Ministerio de Interior y de Justicia –Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía y se condena a pagar los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, imputación de la condena.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por las demandadas[2] contra la sentencia del 22 de octubre de 2010[3] corregida mediante providencia del 3 de diciembre de la misma anualidad[4] proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Agente de la Policía Nacional Julio César Rosales y en consecuencia las condenó a lo siguiente:

“(…)

TERCERO.- Condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nación – R.J., en su orden en un treinta (30%) y un setenta por ciento (70%), a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:

Para el afectado directo señor J.C.R. por concepto de daño moral infligido en su contra el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su esposa E.L.R.U. y sus hijos E.F.R.R., A.J.R.R. y M.Á.R.C., el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Para su abuela, la señora H.M., por cuanto se encuentra acreditado con las declaraciones recibidas el dolor sufrido, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para sus hermanos C.E.C.R. y H.H.C.R., en tanto, jurisprudencialmente, su dolor se presume en cuanto son menores que el ofendido, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) pagar, a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, (…):

Para el directo afectado, señor J.C.R., teniendo en cuenta lo cancelado al apoderado por su defensa penal, el valor de seis millones de pesos ($6.000.000) suma que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor así:

VA=VH Índice final

Índice Inicial

Quinto

Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Providencia que fue corregida así:

“PRIMERO.- CORREGIR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por esta Corporación, la cual quedara así:

(…)

Para su madre A.M.R.M. el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 4 de junio de 2004[5] por J.C.R. y E.L.R.U., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.Á.R.C., y por E.F. y A.J.R.R.; (hermanos) Carmen Emilsen Coral Rosales, H.H.C.R.; (sobrinos) B.E.A.C., C.M.C.C.; (madre) A.M.R. y (abuela) B.H.M. de Rosales, obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor J.C.R., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas:

  2. Perjuicios materiales consistente en los salarios dejados de percibir por el señor J.C.R. desde el 6 de marzo de 2001 hasta 17 de febrero de 2003, ya que debido a la detención preventiva fue suspendido del ejercicio de las funciones propias de su cargo, la suma de $12.938.918 y los honorarios cancelados al abogado defensor dentro del proceso penal $6.000.000.

    1.2 Perjuicios morales por un total de 1000 smlmv en total para los demandantes.

  3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[6]:

    El día 26 de febrero de 2001 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado de Pasto profirió resolución interlocutoria mediante la cual ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor J.C.R. por los ilícitos de abuso de autoridad, concusión y tortura, investigación que inició con la denuncia formulada por los señores “P.O.S.P. y O.R. sobre sucesos ocurridos en la ciudad de Ipiales el día 10 de noviembre de 1999, cuando estos fueron abordados por miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la SIJIN – DENAR [entre ellos el...

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