Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770173

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadano sindicado de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno. Absuelto por el principio in dubio pro reo. Carencia de material probatorio

La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 22 de octubre de 2002 fue perpetrado un atentado en las instalaciones del Comando y la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Bogotá y que, a raíz de tales hechos, las autoridades realizaron allanamientos en varios inmuebles de la ciudad, entre ellos el local comercial del señor H.L.P.S., quien fue capturado por ser considerado como presunto autor del atentado. Manifestó que en la sede de la SIJÍN, los agentes uniformados le infligieron torturas físicas y lanzaron amenazas contra la vida de su familia. La víctima denunció estos hechos durante la investigación penal a la cual fue vinculado, pero el ente instructor se abstuvo de compulsar copias a las autoridades competentes y de remitir al afectado al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que allí fuesen valoradas las lesiones que le propinaron. Refirió que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras sindicarlo de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno. Con tales imputaciones fue presentado el hoy demandante ante la opinión pública y los medios de comunicación, dando lugar a que el buen nombre de la víctima y el de su familia resultaran injustamente enlodados. Indicó la demanda que, el 20 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del señor H.L.P.S..

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 22 de septiembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

COPIAS AUTENTICAS - Valoración probatoria. Valor probatorio / AUTENTICACION NOTARIAL - Regulación normativa

[L]os medios probatorios obrantes en el proceso no figuran en copia simple, sino con autenticación efectuada ante notario público. Ahora, en consonancia con ello y, de cara a lo señalado por el a quo, se debe subrayar que la autenticación notarial impartida a las copias presentadas por la parte actora, es idónea y suficiente para atribuir mérito probatorio a tales elementos puesto que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece, precisamente, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, entre otros casos, cuando han sido autenticadas por notario, tal como acontece en el sub examine. Del caso resulta advertir que la autenticación notarial acredita, por sí sola, que el notario público tuvo a la vista el documento original, pues no de otra forma hubiese dado fe de la autenticidad de la copia. Esa circunstancia, demostrada con la formalidad del sello notarial y validada expresamente por la ley –a través del artículo 254 del CPC, anteriormente referido-, habilita al juez de lo contencioso administrativo para estimar como prueba el documento autenticado por el notario, aun cuando se trate de la copia de una actuación judicial que le correspondió conocer a otra autoridad pública. Así las cosas, resulta claro que son apreciables como pruebas las copias de las actuaciones que hicieron parte del proceso penal adelantado contra el hoy demandante, por cuanto presentan una de las formas de autenticación previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala se apartará de las consideraciones que en este punto esbozó el Tribunal de primera instancia y desestimará, de paso, la oposición probatoria formulada por la Rama Judicial contra tales medios documentales, en virtud de lo cual, se procederá a examinar las aludidas probanzas con el fin de establecer cuáles fueron los fundamentos fácticos que quedaron demostrados en la presente controversia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo

[N]o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que el señor H.L.P.S. debió padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio,a la parte demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial

De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 18 meses, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 100 SMLMV. Teniendo en cuenta que la víctima estuvo recluida injustamente en un centro carcelario por un término de dos años y seis meses, se le reconocerá al señor H.L.P.S., indemnización por un monto equivalente a 100 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Improcedencia. Carencia de material probatorio

Hizo consistir el daño emergente en la mengua o desaparición de su capital y el de su familia, no obstante lo cual, se abstuvo de precisar el modo en que se produjo o se concretó dicho menoscabo, no aportó ninguna prueba documental o pericial que dé cuenta de tales circunstancias, y el testimonio rendido por la señora B.H.G. tampoco ofrece información alguna al respecto. Como quiera que no se precisó ni se demostró el daño emergente ni su cuantía, la Sala no concederá indemnización por dicho concepto.

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25...

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