Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00228-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770381

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00228-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para la perforación del pozo exploratorio D.B., ubicado en la vereda Caqui-Charte en el municipio de Yopal / INVERSION FORZOSA EN MATERIA AMBIENTAL – C.. Diferencias con tasa de agua / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación para adicionar la obligación de destinar al menos el 1 por ciento del valor del proyecto a la recuperación, conservación y vigilancia de la cuenca Quebrada P.G. / CORPORINOQUIA – Concepto ilustrativo sobre el programa de inversión de la obligación del 1 por ciento / REITERACIÓN DE JURISPRUNDECIA

Para la Sala, en concordancia con lo afirmado en el fallo de 10 de septiembre de 2015, la obligación impuesta por EL MINISTERIO a BP de concertar con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones atrás referida no es válida. Esto, toda vez que una lectura atenta del parágrafo 1º del artículo 4 del Decreto 1900 de 2006 permite evidenciar que aun cuando esta normativa contempla la participación de la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona donde se adelanta el proyecto en el trámite de aprobación del plan de inversiones, esta intervención está prevista con un alcance distinto del que se le dio en las resoluciones atacadas. […] En efecto, en virtud de lo previsto por el parágrafo 1º del artículo del Decreto 1900 de 2006 es ostensible que la vinculación de la autoridad ambiental en la zona de influencia del proyecto al proceso de aprobación del plan de inversiones por EL MINISTERIO deberá darse mediante la emisión de un concepto, y no de una fase de concertación previa no contemplada por la ley ni por el Decreto en comento. De ahí que a efectos de proferir dicho concepto prevea la disposición en cita que de forma simultánea con su presentación al MINISTERIO, la parte interesada deberá radicar ante aquella (la CAR correspondiente) el respectivo plan de inversión, dándole treinta días para emitir su pronunciamiento. Ello, en consideración a la importancia de sus funciones y a su especial conocimiento de la región, su territorio y sus recursos naturales. No debe perderse de vista que según lo previsto por el numeral 18 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, a estas entidades corresponde “[o]rdenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales”; y son también las responsables de “[e]jercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables” (artículo 31.12 de la ley 99 de 1993). Por ende, su criterio, plasmado en el concepto proferido, resulte de valor y utilidad para el proceso de valoración y aprobación del plan de inversiones. Con todo, ello no puede dar lugar a entender, que EL MINISTERIO esté en condiciones de variar las condiciones en que se debe dar dicha participación de las CAR e imponer una obligación de concertación previa que no solo carece por completo de cobertura legal, sino que contraviene lo establecido al respecto por el parágrafo 1º del artículo del Decreto 1900 de 2006. […] Se debe destacar que esta decisión no conlleva al desconocimiento o exclusión de la Corporación Autónoma Regional respecto de la aprobación de la inversión, sino que se precisa y delimita su participación en tal escenario, en tanto que la misma deberá ejecutarse en los términos específicos que establece el artículo 4 del Decreto 1900 de 2006, es decir, mediante la elaboración del concepto correspondiente.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company – Colombia – L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra el Ministerio De Medio Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se modifica una licencia ambiental y se resuelve el recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. La Sala revocó parcialmente la sentencia apelada, en lo atinente a la obligación de concertar previamente con la CAR el plan de inversiones a presentar ante el MINISTERIO, plasmada en el inciso 1º del artículo de la Resolución número 0644 de 2009, dictada por EL MINISTERIO; el cual se anuló; confirmó en todo lo demás la providencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, de 16 de julio de 2015, R.icación 25000-23-24-000-2009-00364-01, C.M.C.R.L.; de 30 de agosto de 2012, R.icación 11001-03-24-000-2006-00398-00; C.M.A.V.M.; de 29 de julio de 2010, R.icación 11001-03-24-000-2002-00249-01, C.R.E.O. de L.P.; de 19 de marzo de 1998, R.icación 11955, S.E.C.; de 28 de agosto de 1997, R.icación 12574, C.S.E.C.; de 10 de septiembre de 2015, R.icación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.G.V.A.; de 15 de julio de 1994, R.icación 5393, C.G.C.L.; de 29 de agosto de 2013, R.icación 11001-03-26-000-2005-00076-00, C.D.R.B.; y de la Corte Constitucional C-220 de 2011, M.J.I.P.C.; y T-001 de 1992, M.J.G.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1900 DE 2006ARTÍCULO 6 - INCISO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 4 - PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 25000-23-24-000-2010-00228-02

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: MODIFICACION DE LICENCIA AMBIENTAL

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado debidamente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda, el 21 de mayo de 2010, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

    1.1. Pretensiones.

    El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

    “3.1.Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0644 del 3 de abril de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

    3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la Quebrada P.G. que ya han cumplido con el deber del 1%.

    3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

    3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad.

    3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

    3.1.5 Implica una grave vulneración al principio de confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual BP había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo lo cual fue desconocido por el Ministerio.

    3.1.6 Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a BP en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licencia ambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto.

    3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1884 del 30 de septiembre de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

    3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de la gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la Quebrada P.G., claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a imponer una obligación que ya está cumplida como si la misma nunca se hubiere cumplido.

    3.2.2 Impone una...

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