Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01299-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01299-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2016

Fecha15 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez: transcurrieron ocho (8) meses y veintitrés (23) días entre la notificación y la presentación de la acción / REQUISITO DE LA INMEDIATEZ - En ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencia

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga el amparo constitucional. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia es razonable, pues de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. De ahí que el requisito de inmediatez sea una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Esta posición se fundamenta en la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, mediante la cual se acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Con base en lo anterior, para aceptar la procedencia de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por lo tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración del juez constitucional, en todo caso debe considerar que: en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencia. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que se cuestiona fue proferida el 10 de julio de 2015, notificada mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2015, y que la acción de tutela se presentó el día 29 de abril de 2016; es decir, que transcurrieron 8 meses y 23 días, contados a partir de la notificación. En consecuencia, en principio, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez para el caso bajo examen. Si bien la Corte Constitucional ha establecido que no puede aplicarse la figura de la caducidad en lo que compete a la acción de tutela, sí se ha tenido en cuenta que esta debe responder a la protección de derechos fundamentales desde el criterio de la prontitud y la celeridad, urgencia; de ahí su trámite expedito y prioritario, ello en razón a que lo que se pretende es evitar la configuración de un daño o el cese de la vulneración de derechos fundamentales... la Sala concluye que no existe una justificación válida para que los actores no hayan hecho uso de la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por lo que la Sala negará el amparo constitucional solicitado, por no cumplir el requisito general de la tutela contra providencia judicial de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO LEY 4085 DE 2011 / LEY 1564 DE 2014 - ARTICULO 610 / LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 33 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 - NUMERAL 2 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Sobre la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P.J.O.R.R.; en cuanto a la unificación de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P.M.E.G.G.; respecto a requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.; sobre factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-743 de 24 de julio de 2008, M.P.M.J.C.E.; en cuanto a que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado, ver, Corte Constitucional, sentencia T-883 de 30 de noviembre de 2009, M.P.G.E.M.M.; entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01299-00(AC)

Actor: M.M. MORALES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - SALA DE DESCONGESTION

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.M.M. y F.E.M.E., de acuerdo con el numeral segundo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2016[1], M.M.M. y F.E.M.E., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Como pretensión de la presente acción de amparo constitucional les solicito a los Honorables Consejeros tutelar a mi apadrinado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, haciendo las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO

Declarar la existencia de las tres (3) vías de hecho judiciales en que incurre la Sentencia Judicial 096 de 2015, proferida el diez (10) de julio de dos mil quince 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, S. de Descongestión, dentro del proceso de F.E.M.E. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL – BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR 21, R.: 13-001-23-31-001-2004-00925-01.

SEGUNDO

Declarar que la Sentencia Judicial 096 de 2015, proferida el diez (10) de julio de dos mil quince 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, S. de Descongestión, dentro del proceso de F.E.M.E. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL – BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR 21, R.: 13-001-23-31-001-2004-00925-01, vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor F.E.M.E., su esposa e hijo.

TERCER

Dejar sin efectos la Sentencia Judicial 096 de 2015, proferida el diez (10) de julio de dos mil quince 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, S. de Descongestión, dentro del proceso de F.E.M.E. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL – BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR 21, R.: 13-001-23-31-001-2004-00925-01.

CUARTO

Que, en consecuencia, el Honorable Consejo de Estado, en calidad de superior jerárquico y garante absoluto de la ilegalidad y al Constitucionalidad del proceso ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión – que emita un pronunciamiento teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas, a las cuales se le deberá dar el debido valor probatorio, exento de apreciaciones caprichosas.

QUINTO

Que adicionalmente se ordene a la accionada ceñirse en su fallo al precedente vertical establecido por el Consejo de Estado sobre el fundamento de la privación injusta de la libertad, el cual deberá ser aplicado sin desconocer el artículo 90 de la Constitución Política.

SEXTO

Que, para los efectos, se ordene al Juzgado Primero (1°) Administrativo Descongestión del Circuito de Cartagena emitir el proceso ordinario de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que esta Corporación cumpla con la orden de tutela dentro del proceso de F.E.M.E. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL – BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR 21, R.: 13-001-23-31-001-2004-00925-01.

SÉPTIMO

Que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”[2].

  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. F.E.M.E. fue capturado por la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (en adelante SIJIN) y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 31 de julio de 1996, debido al allanamiento de su residencia por cometer el delito de narcotráfico previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes).

    2.2. El capturado fue trasladado a la Cárcel de San Diego el 1 de agosto de 1996, pero por ser suboficial activo de la Armada Nacional, trasladado al...

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