Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00164-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770533

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00164-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FALLO INHIBITORIO - Frente a actos de trámite

Como se puede apreciar, el artículo segundo del Auto No. 0284 de 10 de febrero de 2010, da cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la empresa demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales el MINISTERIO persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la cual podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de simples decisiones de trámite por medio de las cuales se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, las mismas no resultan ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carecen del elemento material que permite su control, esto es, ser decisiones de carácter definitivo que crean, modifican o extinguen una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de pretensiones de nulidad propuestas por el demandante con respecto al numeral 2 del artículo 2 del Auto No. 0284 de 10 de febrero de 2010, expedido por el MINISTERIO.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-557 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de 2009. Radicación 1999-00414, C.P.M.S.S.T..

LICENCIA AMBIENTAL – Inversión forzosa del 1 por ciento / USO DEL AGUA - Cargas / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P.G.V.A..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00164-02

Actor: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: EJECUCION DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSION DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 1993

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de octubre de 2012 proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED[1] (en adelante la EQUION), interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones.

      El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

      “3.1.1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad de los Artículos 1º, específicamente en cuanto a la expresión “excepto en los aspectos observados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 2º numeral 2º y 5º del Auto No. 0284 del 10 de febrero de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

      3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la fuente hídrica de la quebrada Turubeña con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%.

      3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

      3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 19000 de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad.

      3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

      3.2 Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 3146 del 18 de agosto de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

      3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la fuente hídrica de la quebrada Turubeña, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida.

      3.2.2 Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Perforación de Desarrollo Cusiana M, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la quebrada Turubeña, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora.

      3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: “Deben diferenciarse claramente las actividades a desarrollar en virtud de la inversión forzosa establecida en el parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y las obligaciones contenidas en el plan de manejo ambiental, las primeras destinadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, las segundas a prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto obra o actividad”.

      3.2.4 Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental.

      3.2.5 Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca de la cual forma parte la quebrada Turubeña como si las mismas nunca se hubieran realizado.

      3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

      3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen Artículos 1º, específicamente en cuanto a la expresión “excepto en los aspectos observados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 2º, numeral 2º y 5º, del Auto No. 0284 del 10 de febrero de 2010, así como el Auto No. 3146 del 18 de agosto de 2010 mediante el cual se confirmaron los mencionados Artículos del Auto No. 0284 para que en su lugar:

      3.3.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Área de Perforación de Desarrollo Cusiana M en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas oportunidades.

      3.3.3 Se declare que BP ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual hace parte la quebrada Turubeña.

      3.3.4 Se declare que BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución.

      3.3.5 Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el Área de Perforación de Desarrollo Cusiana M invirtió más de 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%.

      3.3.6 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier...

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