Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Juez tomó su decisión considerando el material probatorio allegado al proceso / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que la parte vencida en un proceso ordinario intente controvertir la interpretación de las pruebas realizada por el juez de conocimiento

La parte demandante alegó que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se resolvió el asunto despachando desfavorablemente sus pretensiones, sin analizar debidamente todos los elementos de juicio que demostraban que debido a lo angosto de la vía el vehículo volqueta se desplazaba muy abierto del carril por donde debía transitar debido a lo angosto de la vía. Al respecto, se advierte que dicho argumento fue estudiado y descartado por el Tribunal Administrativo del Huila, aduciendo que no existían elementos que permitieran determinar que el tramo de la vía donde se produjo el accidente no cumplía con los requisitos de seguridad, mucho menos que tal irregularidad fue el elemento determinante para la concreción del daño. Frente a lo argumentado por la demandante, se observa que dicha autoridad judicial concluyó, luego del análisis de la totalidad del acervo probatorio que fue aportado legalmente al proceso, que si bien se acreditó el daño acaecido, no concurrieron los elementos exigidos por la jurisprudencia para que se configurara el título de imputación para deducir responsabilidad estatal denominado falla del servicio, por falta de mantenimiento y señalización de la vía pública, conclusión que fue acogida después de analizar las pruebas obrantes en el expediente… Por lo anterior, estima la Subsección B que dicha autoridad judicial, de conformidad con el principio de autonomía funcional, analizó los elementos de convicción disponibles y razonablemente estimó que no acreditaban los supuestos de hecho alegados por la tutelante, esto es, que el hecho de que se produjera la muerte del niño R.E. se debió a la falta de mantenimiento de la vía pública y no a la impericia del menor al tropezar con un andén con su bicicleta y caer a la vía, situación que permite concluir que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Adicionalmente, se destaca que no puede la parte demandante pretender a través de la acción de tutela, trasladar la carga de la prueba a la administración de justicia, pues su obligación es aportar al proceso ordinario medios de convicción pertinentes, que le permitan al juez tener certeza sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones. En resumen, como quiera que la parte actora no desplegó la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los elementos de convicción que acreditaban que se causó el daño por el accionar de la víctima, y en específico que fue la falta de señalización y mantenimiento lo que ocasionó que el vehículo automotor tipo volqueta arrollará al menor, el Tribunal accionado acertó en los argumentos fácticos expuestos en la providencia, que lo llevaron a desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria. La anterior situación para la Subsección B resulta suficiente para afirmar que no incurrió en defecto fáctico y por ende, en violación de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, considera esta Subsección que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso ordinario se resolvió contrario a sus intereses, situación que por sí sola no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia de los jueces naturales del proceso ordinario, quienes como se indicó, adoptaron su decisión de manera motivada y razonada. Así las cosas, lo planteado por la parte actora no es más que la revisión de las pruebas discutidas dentro del proceso de reparación directa, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para presentar los supuestos de hecho en los que se fundan sus pretensiones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ver las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005, entre otras, todas de la Corte Constitucional. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Acerca de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias T-125 de 2012, T-352 de 2012 y T-103 de 2014, de la Corte Constitucional. En lo atinente al defecto fáctico, remitirse a las sentencias T-442 de 1994 y T-055 de 1997 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: W.H.G.(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02872-01(AC)

Actor: YUBELY VALDERRAMA CORDOBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Decide la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la impugnación presentada contra el fallo del 11 de febrero de 2016, proferido por la Sección Primera de esta Corporación que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Y.V.C., quien actúa a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Descongestión Escritural, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa promovido por E.C.R. y otros contra el municipio de Yaguará y otros.

De la lectura del escrito de tutela, se entiende por la Sala que la accionante pretende como consecuencia del amparo invocado, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Descongestión Escritural y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia que valore adecuadamente las pruebas.

Los hechos relevantes y consideraciones de los accionantes.

El 25 de septiembre de 2006, en el barrio La Milagrosa, del municipio de...

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