Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771101

Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA DEMANDA – En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe presentar dentro del término de cuatro meses contados desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo / PLAZO DE VENCIMIENTO DE LA CADUCIDAD – En caso de vacancia judicial o de estar cerrado el despacho por cualquier circunstancia, el término se corre para el primer día hábil

3.1. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose de una pretensión de nulidad acumulada a una pretensión de restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral segundo del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 118 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 62

CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR VACANCIA JUDICIAL – El término se prorroga hasta el siguiente día hábil / CESE DE ACTIVIDADES EN LA RAMA JUDICIAL – Cuando no impide el acceso a los despachos judiciales no incide en el conteo del término de caducidad

3.3. De conformidad con lo anterior, el término inicial para presentar la demanda vencía el 29 de septiembre de 2014. Sin embargo, comoquiera que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el día 19 de agosto del mismo año ante la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, el término de caducidad fue suspendido faltando cuarenta y dos (42) días para finalizar. El conteo del plazo fue reactivado a partir del día siguiente a la constancia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir que los cuarenta y dos (42) días faltantes serán contabilizados a partir del 13 de noviembre de 2014. En consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 24 de diciembre de 2014. Ahora bien, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no atendió al público en esa fecha debido a la vacancia judicial, el término es prorrogado hasta el siguiente día hábil, es decir el 13 de enero de 2015. Pese a lo anterior, en el expediente consta que la demanda fue presentada el 14 de enero de 2015, por lo que habría operado el fenómeno de la caducidad. Así pues, la consecuencia jurídica correspondiente es el rechazo de la demanda. (…) Para la Sala las pruebas allegadas por la parte impugnante no demuestran que haya sido imposible el ingreso al complejo judicial en el cual está ubicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el 13 de enero de 2015, puesto que sólo indican que fueron realizadas las votaciones para decidir si se continuaba o no con el cese de actividades de la Rama Judicial en el complejo judicial de Palo Quemao (Bogotá). Adicional a lo anterior, la Sala pone de presente que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió constancia del 13 de enero de 2015 según la cual no corrieron términos debido al cese de actividades de la Rama Judicial únicamente entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, de tal forma que no hay evidencia alguna de la afirmación hecha por la parte demandante. En este orden de ideas, el certificado proferido en esa fecha demuestra que no hubo cese de actividades durante el 13 de enero de 2015, porque de lo contrario tal constancia secretarial no existiría. (…) En este orden de ideas, no es válido el argumento expuesto por el recurrente según el cual los treinta y siete (37) días que perduró la vacancia judicial deben restituirse, puesto que fue un evento previsto por el Legislador, que le asignó únicamente como consecuencia jurídica la prórroga del término hasta el próximo día hábil. 3.7. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el a quo contabilizó de forma correcta el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 118 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00186-01(22292)

Actor: M.P.S.R., F.R.C., L.C.P.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio del 18 de junio de 2015, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda porque operó el...

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