Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771117

Sentencia de Consejo de Estado, 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura: el precedente de la Corte Constitucional se refiere a situaciones fácticas y jurídicas distintas. Se aplica el precedente del Consejo de Estado que no obliga a descontar en la condena al restablecimiento del derecho lo percibido por el funcionario retirado del servicio, en otras entidades públicas o privadas

De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, artículo 13 de la Carta, que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el J. no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: i. el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii. el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii. La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv. Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv. por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un J. se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición - principio de razón suficiente. En el caso sub examine, es menester precisar que la actora considera que hubo un desconocimiento del precedente judicial, por parte del Tribunal… la Sala observa que en ningún momento hubo una vulneración del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal accionado, toda vez que la providencia demandada fue sustentada de manera razonable y suficiente, utilizando como fundamento de su decisión el criterio unificado del Consejo de Estado, que en reiterada jurisprudencia ha establecido que el efecto consecuente de declarar la nulidad de un acto administrativo es que las cosas retornen a su estado inicial, por lo que se debe ordenar el reintegro del funcionario al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, asimismo, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin que haya lugar a descuento alguno de lo percibido por el funcionario en otro empleo. Lo anterior, impone para la Sala confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 41 / DECRETO 085 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Sobre unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), de 5 de agosto de 2014, M.P.J.O.R.R.; respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P.M.E.G.G.; sobre requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.; sobre reintegro al cargo que desempeñaba, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 25000-23-25-000-2006-04197-01(0461-09) de 12 de abril de 2012, M.P.G.A.M.; en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, SU-556 de 24 de julio de 2014, M.P.L.G.G.P.; respeto por el principio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2013, en relación con la autonomía e independencia de los Jueces, el respeto por el precedente, ver: Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03343-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACAProcede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 4 de febrero de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud.La E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, actuando a través de su Gerente (E), presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos.

Manifestó que el señor M.J.M.P., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núms. 008 y 009 de 26 y 27 de enero de 2006, expedidas por la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, a través de las cuales se le aceptó la renuncia al citado señor al cargo de S. y se nombró a la señora C.E.B.V. en ese mismo cargo, respectivamente.

Adujo que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, el que mediante sentencia de 3 de febrero de 2011, se inhibió para conocer el fondo del asunto por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Señaló que inconforme con la anterior decisión el señor MARIO J.M.P. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la sentencia de 15 de julio de 2015, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución núm. 009 de 27 de enero de 2006 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reintegrar al señor M.P. al cargo de Subgerente o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Aseguró que con su decisión el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la entidad, toda vez que, desconoció la sentencia de unificación SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se dé cumplimiento a lo establecido por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 24 de julio de 2014 y por lo tanto: “indique si se debe descontar o no los valores devengados por parte del señor M.J.M.P. en otras entidades estatales o privadas en que haya trabajado y que se tome como base de la indemnización la liquidación que resulte y que la misma no sea inferior de 6 meses ni exceda de 24 meses de salario.”.I.4.- Defensa.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, afirmó que no le es posible rendir un informe sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, toda vez que, debido a las medidas de descongestión, el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor MARIO J.M.P. en contra de la entidad accionante, fue remitido el 28 de octubre de 2015 al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, negó la...

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