Sentencia de Consejo de Estado, 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771161

Sentencia de Consejo de Estado, 13 de Abril de 2016

Fecha13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

La Sala advierte que el petitum del actor no se limita únicamente a obtener una respuesta oportuna a su solicitud de reincorporación laboral, sino que sus pretensiones se encaminan a su efectiva vinculación laboral… En casos como éste, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de las acciones ordinarias procedentes… Adicionalmente, debe resaltarse que el actor no acreditó haber ejercido los medios de control ordinarios procedentes en cada caso, pues no ha acudido al juez ordinario para instaurar la respectiva demanda tendiente a su reincorporación laboral. En efecto, la Sala advierte que la situación administrativa laboral argüida por el actor no ha sido objeto de controversia por medio de las respectivas acciones ordinarias, sea ante el juez laboral, en caso de haber desempeñado un cargo como trabajador oficial, mediante demanda laboral en los términos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o ante el juez contencioso administrativo, en el evento en que su cargo haya sido como empleado público, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos fictos o expresos que decidan negativamente la petición de reincorporación laboral. C. de lo anterior, se precisa que independientemente de la naturaleza del cargo que en su momento fue desempeñado por el actor (empleado público o trabajador oficial), éste, siempre tuvo a su disposición los mecanismos judiciales para obtener la satisfacción de sus derechos; no obstante, no lo hizo, sino que acudió a este mecanismo para que de manera excepcional y transitoria se acogieran sus pretensiones. Por lo que ante la falta de acreditación o posible existencia de un perjuicio irremediable y como quiera que el demandante no es un sujeto de especial protección, la presente acción de tutela no puede suplir la competencia del juez natural, ni analizar de fondo de la situación administrativa laboral propuesta en esta solicitud de amparo, ante la existencia de otros mecanismos de defensa para ello. En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y comoquiera que no se configuró causal alguna que permitiera invocarla como mecanismo transitorio a la luz del decreto 2591 de 1991, mientras se agotan los medios de control de carácter ordinario procedentes, frente a este punto, se confirmará la decisión impugnada en el sentido de negar el amparo solicitado, en el entendido que dicha negación implica la improcedencia de la acción de tutela presentada.

DERECHO DE PETICION - Vulneración por ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de reincorporación laboral

El accionante sostuvo que han transcurrido aproximadamente 36 meses sin que la accionada emita decisión favorable o desfavorable que responda su solicitud de reincorporación laboral dentro del término legalmente establecido… No obstante, pese a que el procedimiento administrativo tendiente a concretar una respuesta definitiva frente a la reincorporación laboral deprecada por el accionante se encuentra supeditado a la información y documentación que suministren las entidades empleadoras, ha transcurrido un término de más de tres (3) años sin que la autoridad accionada haya dado una respuesta concreta y definitiva a la solicitud elevada por el actor, por lo que en esta instancia se amparará su derecho de petición. En consecuencia, se ordenará a la accionada y al tercero vinculado para que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias, remita la información y documentación requerida y concluya el procedimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14 / DECRETO 760 de 2005 - ARTICULO 28 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / ACUERDO 55 DE 2003

NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicio irremediable, ver, Corte Constitucional, sentencia T-636 de 3 de agosto de 2006, M.P.C.I.V.H., sentencia T-225 de 15 de junio 1993, M.P., V.N.M.; sentencia T-809 de 12 de noviembre de 2013, M.P., A.R.R.; sentencia T-695 de 12 de septiembre de 2014, M.P., G.E.M.M. y sentencia T-884 de 20 de noviembre de 2014, M.P., M.V.S.M.; dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 11 de noviembre de 1993, M.P., E.C.M. y sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P.R.U.Y..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00021-01(AC)

Actor: E.N.T.C.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor E.N.T.C., en contra del fallo de enero veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que negó su solicitud de amparo por improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El accionante, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio Palmar de Varela (Atlántico), mediante escrito radicado ante la Unidad Judicial Municipal de dicha alcaldía, en diciembre quince (15) de dos mil quince (2015)[1], con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y seguridad social integral los cuales consideró vulnerados por la omisión de pronunciamiento de la mencionada comisión frente a su solicitud de reincorporación al empleo de carrera administrativa “…dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de comunicación tal como lo establece el Numeral 1 del Artículo 28 del Decreto 760 de 2005”[2].

En consecuencia, solicitó su reincorporación a la planta del municipio Palmar de Varela (Atlántico) “…en el cargo de AUXILIAR DE Servicios Generales, creado mediante decreto No 0039 de 2015, adscrito a la planta del despacho del señor Alcalde Municipal, por haber sido el municipio la entidad que en el año de 1995 me nombro (sic) y en el año de 1996 fui inscrito en el escalafón de carrera administrativa, y por parte del municipio de palmar de varela (sic) se procedió a mi traslado a la Empresa de acueducto y Aseo de palmar por haberse desaparecido la dependencia del municipio denominada Unidad De Servicios Públicos”[3].

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante acta número noventa y cinco (95) de noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995), se posesionó en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Unidad Municipal de Servicios Públicos de Palmar de Varela (Atlántico).

Indicó que a través de resolución número ciento ochenta y siete (187) de junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996), fue inscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el escalafón de carrera administrativa.

Agregó que se desempeñó en dicho cargo desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Adujo que en diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la mencionada unidad fue suprimida y todo el personal de esa dependencia fue trasladado a la nueva empresa de servicios públicos denominada “E.A.A.A.”[4], creada mediante acuerdo municipal como empresa industrial y comercial del Estado.

Añadió que su caso particular, su traslado a la planta de personal de la nueva empresa de servicios públicos se ordenó con el decreto número sesenta y uno (61) de diciembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998), para un cargo de la misma denominación que el anterior.

Precisó que para febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013) el alcalde municipal de Palmar de Varela (Atlántico) decidió liquidar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (E.A.A.A.), circunstancia que le fue comunicada para efectos de determinar su retiro o reincorporación.

Afirmó que el gerente liquidador de dicha empresa fue informado de que por ser empleado de carrera su opción era la reincorporación laboral.

Aseveró que en abril cuatro (4) de dos mil trece (2013), a través de “…factura de venta No 7194939396…”[5], el citado alcalde municipal comunicó la supresión de su cargo y su solicitud de reubicación a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Adujo que el asesor del grupo de Provisión de Empleo Público de la mencionada comisión, en junio once (11) y septiembre treinta (30) de dos mil trece (2013) dio respuesta a lo comunicado por el alcalde municipal antes referido, respecto del derecho laboral preferencial que le asiste a los empleados inscritos en carrera administrativa de ser incorporados a empleos de igual o equivalentes de la nueva planta de personal en caso de “…liquidación, restructuración, supresión, o fusión de entidades, organismos, o dependencias”[6].

Sostuvo que la Comisión Nacional de Servicio Civil, en diferentes ocasiones solicitó del gerente liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Palmar de Varela (Atlántico), la prueba del envío de la actualización del registro público del accionante.

Añadió que su cargo se encuentra adscrito a la planta de personal del municipio de Palmar de Varela (Atlántico) y que su inscripción en el...

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