Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771309

Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena. Caso: No reconoce incremento en los costos de la fabricación de las tarjetas profesionales de abogado por parte del Consejo Superior de la Judicatura

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Acto administrativo / NULIDAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Por incumplimiento / INCREMENTO ANUAL O VARIACIÓN DEL IPC

La Sala considera que la entidad incurrió en un incumplimiento de su obligación contractual, que no se encuentra justificado por el que le atribuye a su contratista y que más bien pudo contribuir con el mismo, afectando de esta manera la ecuación contractual que surgió al momento de celebrarse el negocio jurídico (…) que la no inclusión en la liquidación unilateral del contrato –acto administrativo demandado en el sub-lite- de los valores a los que el contratista afirma tener derecho, obedeció, como bien lo afirma en la demanda y se acreditó en el proceso, a un incumplimiento contractual de la entidad demandada, respecto de su obligación de ordenar el incremento anual del valor unitario de las tarjetas profesionales de abogado.(…) [en consecuencia] se declarará la nulidad parcial del acto de liquidación unilateral y se ordenará el reconocimiento de la diferencia entre lo recibido por el contratista por concepto de la entrega de las tarjetas profesionales.(…). se tendrá en cuenta el incremento del costo de vida decretado por el gobierno nacional, con fundamento en i) la variación del IPC durante el año 1997, para el reajuste que se debió producir en enero de 1998; la variación del IPC durante el año 1998, para el reajuste que se debió producir en enero de 1999 y la variación del IPC durante el año 1999, para el reajuste que se debió producir en enero de 2000, así como ii) la información sobre el número de tarjetas entregado en cada año, suministrada por la parte actora en su demanda, toda vez que tal discriminación no se hizo en el acto de liquidación unilateral del contrato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00412-01(30727)

Actor: POWER VISIÓN DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 5 de enero de 2005, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Nación-Consejo Superior de la Judicatura celebró el contrato 060 de 1996 con la firma Power Vision de Colombia S.A., para la elaboración y expedición de las tarjetas profesionales de abogado y de la respectiva base de datos, con una duración de 5 años. A pesar de que se estipuló que a partir de enero de 1998 el valor unitario de dicha tarjeta sería reajustado en la misma proporción del incremento del costo de vida, la entidad contratante, competente para ello, no ordenó este reajuste.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. El 14 de febrero de 2003, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la sociedad Power Vision de Colombia S.A. presentó demanda en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1 a 12, c. 1):

    2. Que se declare nula la Resolución 2258 del 27 de octubre de 2000 por la cual se liquida unilateralmente el Convenio 060 del 25 de noviembre de 1996, por violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que debía fundarse.

    3. Que por las mismas razones se declare nula la Resolución 1526 del 8 de febrero de 2001, notificada el 14 de febrero del mismo año, por medio de la cual se confirma la Resolución 2258 de 27 de octubre de 2000.

    4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad a restablecer el equilibrio económico del contrato, de acuerdo a las siguientes cifras:

      a. Reconocer los incrementos debidos por el valor de las tarjetas profesionales de abogado así:

      Tarjetas producidas por el contratista entre 1998 y 2000

      i. 1998 34.785 tarjetas

      ii. 1999 5.591 tarjetas

      iii. 2000 1.048 tarjetas

      Variación del índice de precios al consumidor (IPC) en los años en que se debió reajustar el valor de las Tarjetas de Abogado:

      i. Con vigencia en enero de 1998 17.68%

      ii. Con vigencia en enero de 1999 16.70%

      iii. Con vigencia en enero de 2000 9.23%

      Valores en que se debió reajustar las Tarjetas de Abogado:

      i. 1996 y 1997 valor $ 8.302 + IVA $ 1.308

      Total $ 9.630 ii. 1.998 valor $ 9.770 + IVA $1.563

      Total $ 11.323

      Diferencia entre lo pagado y lo legal $ 1.703

      iii. 1999 valor $ 11.402 + IVA 1.824

      Total $13.226

      Diferencia entre lo pagado y lo legal $ 3.596

      iv. 2000 valor $ 12.454 + IVA $ 1.868

      Total $ 14.322

      Diferencia entre lo pagado y lo legal $ 4.692

      Sumas que dejó de percibir P.V. de Colombia S.A. dejó de percibir (sic):

      i. 1998 34.785 tarjetas por $ 1.703 total $ 59.238.855

      ii. 1999 5.591 tarjetas por $ 3.596 total $ 20.105.236

      iii. 2000 1.048 tarjetas por $ 4.692 total $ 4.917.216

      Total dejado de percibir $ 84.261.307

      b. El lucro cesante de las máquinas retenidas en las instalaciones del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, una vez terminado el contrato por caducidad. Pues las mismas tenían una capacidad de producción de ciento cincuenta (150) tarjetas diarias de 150, que equivale a 3.000 tarjetas por mes. El costo promedio de las tarjetas que se hubieran podido elaborar para otras compañías se aproximaba a $ 12.600.

      Siendo así:

      12.600 Valor de cada tarjeta x 3.000 Tarjetas/mes x 4,5 meses = $ 170.100.000.oo aprox.

      c. Los intereses de mora y la indexación de las cifras anteriores con el IPC mes a mes.

    5. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, del contrato n.o 060 del 25 de noviembre de 1996, cuyo objeto fue la emisión, durante el tiempo de vigencia del convenio (5 años), de un documento de identificación denominado Tarjeta Profesional de Abogado, con un valor unitario de $ 8 300 sin IVA y $ 9 630 IVA incluido, que debía ser cancelado por cada uno de los solicitantes de la tarjeta, en la cuenta destinada por P.V. D.A. para ello.

      2.1. En el contrato se acordó que el valor unitario de las tarjetas se mantendría sin modificación alguna hasta el 31 de diciembre de 1997 y que a partir del 1º de enero de 1998, debía ser reajustado por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en la misma proporción del incremento del IPC decretado por el gobierno nacional, no obstante lo cual, a pesar de la estipulación contractual y las reiteradas solicitudes del contratista, la entidad contratante no aumentó el valor de las tarjetas.

      2.2. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo injustificadamente el incumplimiento contractual de la contratista, declaró la caducidad del contrato mediante Resolución 064 del 26 de enero de 2000, confirmada por Resolución 650 del 7 de abril del mismo año –que fueron demandadas ante esta jurisdicción-, acto administrativo en el que ordenó la liquidación del contrato.

      2.3. Mediante Resolución 2258 del 27 de octubre de 2000, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato y dedujo a cargo de P.V. de Colombia S.A. y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $ 62 837 161.

      2.4. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición, en el que se explicó que era equivocado el número de tarjetas a elaborar que se incluyó en el acto, que la entidad no ajustó el valor de las mismas con el IPC como lo ordenaba el contrato y no incluyó en la liquidación el lucro cesante derivado de la retención de los equipos del contratista –cuatro sistemas de producción de tarjetas- durante 4 meses y 28 días ni los intereses por estos conceptos, siendo confirmada la liquidación unilateral mediante Resolución 1526 del 8 de febrero de 2001.

      2.5. La demandante adujo que el acto administrativo demandado es violatorio de los artículos 58, 83 y 209 de la Constitución Política, por cuanto se vulneró su derecho a la propiedad privada, al desconocer la entidad su obligación de reajustar el precio unitario de las tarjetas profesionales en la forma estipulada en el contrato y se desconocieron principios de la función administrativa como los de eficacia, moralidad y el de la buena fe, que debió observar en la relación contractual; así mismo, planteó la vulneración de los artículos 4 numeral 8, 5, 25, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, relativos al deber de mantener las condiciones económicas originales del contrato, el derecho del contratista a recibir la remuneración pactada y a que se conserve el valor intrínseco de la misma, así como el equilibrio económico del contrato y el deber de tomar las medidas necesarias para restablecerlo.

  2. Actuación procesal

    1. Admitida mediante auto del 22 de mayo de 2003 (f. 24, c. 1), la Nación-Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que la reclamación de Power Vision S.A. no es procedente, ya que esta firma no solicitó la actualización del valor de las tarjetas profesionales, que además era ella quien lo cobraba y recibía directamente; y que no lo hizo porque no lo necesitaba, pues desde el primer momento incumplió el contrato respecto de la entrega oportuna de las tarjetas, a pesar de lo cual los abogados sí consignaban a tiempo el dinero en las cuentas de la contratista; que no se rompió el equilibrio económico del contrato, porque tal y como lo dijo la entidad en la liquidación unilateral, el impuesto al...

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