Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771325

Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DEREPARACION DIRECTA - Condena

PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia

[L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor J.D.U.L., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable. Presupuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo. Eventos en los cuales se repara

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación

[P]ara el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor correspondía a aquella de conformidad con la cual las pruebas que obraran en copia simple, en cuanto su estado desprovisto de autenticación, no gozaban de mérito probatorio por cuanto no reunían las exigencias previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento civil. No obstante, dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se admitió la validez de los documentos –que han obrado en el proceso– aportados en copia simple, dado que frente a los mismos se entiende que se surtió el derecho de contradicción y de defensa, teniendo en cuenta que las partes procesales pudieron tacharlos de falsos o controvertir su contenido. Como argumento esencial para modificar la posición imperante hasta ese entonces, la Sala consideró que la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 perfiló una nueva perspectiva del procedimiento contencioso administrativo, en cuanto de éste debían destacarse la observancia y el apego a los principios de buena fe y lealtad procesal que les corresponde asumir a las partes en el proceso. Lo anterior, en criterio de la Sala, “permite al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo cual se concreta en la posibilidad de apreciar aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Así las cosas, acogiendo la nueva postura jurisprudencial de la Sección, los documentos aportados en copia simple por la parte actora serán valoradas en esta oportunidad, pues es claro que no se cuestionó su veracidad ni se promovió incidente alguno de tacha de falsedad de los mismos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia de unificación del Consejo de estado, Sección Tercera, exp. 25022 del 28 de agosto de 2013

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria

[E]l señor J.D.U.L. fue privado injustamente de su libertad por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), que lo vinculó a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y le profirió medida de aseguramiento, cuando, en realidad, no había cometido delito alguno, pues, como lo indicó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, no se acreditó “… la materialidad de la conducta punible imputada …” ; es decir, no se demostró que el señor U.L. haya desplegado alguna conducta violatoria del orden legal o, lo que es lo mismo, haya vulnerado sin justa causa un interés legítimamente tutelado por el legislador. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación , esto es, que el sindicado no cometió los delitos imputados; por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el señor J.D.U.L. no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al haberlo privado injustamente de su libertad y que el mismo debe calificarse de antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado no desvirtuó.

(…) resulta forzoso concluir que el daño causado al extremo demandante, por la privación injusta de la libertad, es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta ordenó la detención del señor U.L. sin contar con las pruebas suficientes para sostener una incriminación en su contra, a lo cual se agrega que dicho órgano no desplegó mayor actividad probatoria, con el fin de descartar o reafirmar la presunta responsabilidad de aquél en los hechos investigados.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Para la víctima y parientes cercanos/ TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial

Por la privación injusta de la libertad del señor J.D.U.L., además de él, concurrió al proceso el señor L.A.U.P., quien acreditó su parentesco (padre) mediante el registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno 1.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares ; por consiguiente y teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad del primero de ellos se prolongó por el lapso de un 1 año, 11 meses y 12 días se reconocerá a favor de los señores J.D.U.L. y L.A.U.P. una indemnización de 100 SMLMV, para cada uno, habida consideración de los topes fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . NOTA DE RELATORIA: Acerca de la tasación de perjuicios morales en los casos de responsabilidad del estado privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp 36149 del 28 de agosto de 2014

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - se tasa en base al salario mínimo durante el tiempo de la privación / LUCRO CESANTE - Incremento del 25% por prestaciones sociales. Actualización / LUCRO CESANTE - Formula. Computo / LUCRO CESANTE - No se adiciona tiempo de demora en encontrar trabajo por cuanto no se probó desvinculación laboral alguna

Si bien en el expediente no existe prueba que acredite que el señor J.D.U.L. desarrollaba algún tipo de actividad económica, lo cierto es que, para el momento de su detención, se encontraban en edad productiva (29 años) y tenía la capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir, por lo menos, un salario mínimo. Ahora, el salario mínimo para la época de los hechos se encontraba en $433.700 , suma que será incrementada en un 25% ($108.425), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $542.125. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($542.125), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes...

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