Sentencia de Consejo de Estado, 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771433

Sentencia de Consejo de Estado, 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se confirma la decisión de declarar probada parcialmente la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones en el caso del P. de Floridablanca / REITERA JURISPRUDENCIA - La providencia que decida sobre las excepciones previas propuestas sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el caso

En los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 180.6 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander a través del cual se declaró probada parcialmente la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar que, de conformidad con el inciso final artículo 180.6 del CPACA y de acuerdo con la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación del 25 de junio de 2014 en el radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), la providencia que decida sobre las excepciones previas propuestas sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.

EXCEPCIONES PREVIAS - Trámite / EXCEPCIONES PREVIAS - Especialidad del trámite en el proceso electoral

Desde el punto de vista teórico, las excepciones previas pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Al respecto la doctrina sostiene que la excepción previa “tiene por objeto mejorar el procedimiento para que aquel se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad (…) la excepción previa busca que el demandado, desde un primer momento manifieste las reservas que pueda tener respecto a la validez de la actuación”. En el proceso contencioso administrativo de carácter ordinario, el legislador previó, en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que las excepciones previas, así como las de “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” fueran decididas por el magistrado ponente en la audiencia inicial. Ahora bien, es de anotar que tratándose del proceso electoral las disposiciones especiales que lo rigen no contemplaron, de forma expresa, la resolución de excepciones previas en el marco de dicha diligencia, pese a lo anterior, es decir, aunque la literalidad del artículo 283 del CPACA no establece la resolución de las excepciones previas en la audiencia inicial del proceso electoral para la Sala, como pasará a explicarse, el juez electoral en aplicación del principio de integración normativa, puede y debe pronunciarse en la audiencia inicial sobre las excepciones previas propuestas por las partes. En primer lugar, porque las disposiciones contenidas en los artículos 275 a 295 del CPACA no son completas o suficientes para atender todas las vicisitudes que pueden presentarse en el curso de la actuación electoral (…) Lo anterior significa, que aquellos temas que no estén regulados en el trámite del proceso electoral, deberán suplirse en aplicación del principio de integración normativa con las normas previstas para el proceso ordinario, siempre y cuando estas últimas no sean incompatibles con el electoral. En segundo lugar, toda vez que, que el artículo 283 del CPACA no determina bajo qué reglas debe llevarse a cabo la audiencia inicial en sus distintas fases, motivo suficiente para considerar que lo allí dispuesto no es una regulación plena de la materia, y que por consiguiente, los vacíos de dicha norma se pueden suplir aludiendo al artículo 180 ejusdem, pues aquel es el que regula la audiencia inicial en el proceso ordinario. En otras palabras, es válido que para llenar los vacíos del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 se acuda a las reglas consignadas en el artículo 180 de la misma codificación, pues allí se establecen aspectos importantes como la oportunidad, los intervinientes, el aplazamiento, las consecuencias de no asistir, el saneamiento y la decisión de las excepciones previas, entre otros. En tercer lugar, debido a que es evidente que el artículo 180 del CPACA no es incompatible con la naturaleza del proceso electoral, ni mucho menos va en contravía de su trámite eficaz, razón por la cual nada obsta para que el juez electoral en la audiencia inicial, entre otros, resuelva las excepciones previas formuladas. Lo anterior adopta más fuerza si se tiene en cuenta que, como se explicó, la única finalidad de las excepciones previas es velar por el saneamiento del proceso, propósito que es plenamente compatible con la actuación judicial de carácter electoral. En suma, es claro que de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, aplicable al proceso electoral por la remisión hecha por el artículo 296 de la misma codificación, el juez en el marco de la audiencia inicial puede resolver las excepciones previas propuestas, así como las de cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación en la causa. Finalmente y respecto al trámite de las excepciones previas, la Sala desea resaltar que según lo estipulado con el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, disposición aplicable al proceso electoral porque no es incompatible con su naturaleza, cuando se presenten esta clase de excepciones, corresponderá a la secretaria, sin auto que lo ordene, dar traslado de las mismas por el término de 3 días.

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Existencia / DEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos en el proceso electoral

La Sala considera, al igual que el a quo, que en el presente caso existe una indebida acumulación de pretensiones, pero no por el desconocimiento del artículo 282 del CPACA -sobre causales objetivas y subjetivas-, sino por las razones que se explican a continuación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá “… lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones. Por su parte el artículo 165 del mismo estatuto, refiere la necesidad de que las pretensiones que se formulen sean conexas y no se excluyan entre sí “salvo que se propongan como principales y subsidiarias”, so pena de indebida acumulación de éstas. Sobre el tema esta Sección ha sostenido: “El numeral 3º del artículo 82 del C. de P.C., establece que la acumulación de pretensiones no procede cuando todas no puedan tramitarse por el mismo procedimiento y la jurisprudencia de la Sección ha señalado que en ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo hay lugar a declarar la nulidad de los actos de elección o nombramiento de que se trate, como se infiere de lo establecido en los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del C.C.A., y 7° de la Ley 14 de 1988, y en ciertos casos a disponer la práctica de un nuevo escrutinio; que las solicitudes de restablecimiento del derecho que se aleguen por un daño ocasionado por un acto de elección o nombramiento sólo procede en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento instituida en el artículo 85 del C.C.A., y que cuando impropiamente se acumulan pretensiones en uno y otro sentido debe interpretarse la demanda y resolverse acerca de las pretensiones respecto de las cuales el juez tenga competencia e inhibirse para decidir las demás. Por ello, cuando impropiamente se ha adelantado un proceso con base en la demanda orientada a obtener la declaración de nulidad del acto de elección y el restablecimiento del derecho, el juez decidirá sobre la primera pretensión y se inhibirá acerca de las pretensiones resarcitorias, para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.” Conforme lo expuesto, es claro que la procedencia de acumulación de pretensiones debe sujetarse a ciertos requisitos, que en el presente caso no se cumplen (…) le corresponde al juez establecer si es posible el restablecimiento del derecho, entendido como reparación in natura, y además la reparación del daño, en cualquiera de sus modalidades siempre que permita garantizar la reparación integral. En este escenario, las pretensiones 3ª, 4ª y 5ª de la demanda, podrían corresponder a modalidades de reparación y por ende, tendrían un contenido subjetivo respecto del demandante. Es evidente en este caso que, de cara a los argumentos fácticos que fundamentan la demanda, no puede predicarse de dichas pretensiones la defensa de la legalidad en abstracto, sino la de un derecho subjetivo que el señor E.M. cree tener. Recuérdese que la nulidad electoral, es una acción pública de legalidad, encaminada a mantener incólume el ordenamiento jurídico de las posibles violaciones que se puedan presentar por la expedición de un acto de elección o de nombramiento. Es decir, mediante este medio de control, se pretende la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto y por ello se considera que es un contencioso objetivo de legalidad, lo que implica una evidente incompatibilidad con pretensiones referidas a derechos subjetivos, que deben ventilarse en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe señalar que el control judicial del acto electoral tiene como finalidad salvaguardar la voluntad de los ciudadanos o cuerpos electores en lo que se refiere a la selección de determinada persona, ya sea en forma de participación directa o bien indirecta. Por ello, la función electoral que “tiene por objeto obtener la pura, seria y genuina expresión de la voluntad general de la opinión pública para mantener o transformar la estructura, organización y...

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