Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771537

Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales / PRUEBAS APLICADAS EN UN CONCURSO DE MERITOS - Carácter reservado es oponible solamente a terceros, no aplica para los concursantes respecto de su propia prueba / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DE PETICION - Negativa de la Procuraduría General de la Nación y de la Universidad de Pamplona de dar a conocer los soportes relativos a la prueba y calificación del actor restringe su derecho a controvertir los resultados materia de su inconformidad

Si bien en el caso bajo estudio el actor se muestra inconforme frente a la calificación obtenida en la prueba de conocimientos, frente a la cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento, dentro del que puede solicitar las medidas cautelares pertinentes; resulta imprescindible que dicho medio de defensa se sustente con las pruebas que eventualmente puedan servir de sustento a sus pretensiones, tanto en sede administrativa como judicial, particularmente las documentales solicitadas oportunamente al presentar el recurso de reposición, que le han sido negadas bajo el cuestionado argumento de que la documentación está bajo reserva legal… la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues la reserva legal de la documentación solicitada no puede operar para el participante que presenta las pruebas de conocimientos dentro de un concurso de méritos, más aún cuando ella se necesita para sustentar adecuadamente los reparos frente a la calificación obtenida… Bajo el anterior contexto la Sala ordenará que el aspirante pueda consultar personalmente los documentos solicitados, sobre los cuales no opera ninguna reserva respecto de él, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones se oponen a la calificación obtenida en una prueba de conocimientos realizada dentro de un concurso de méritos, consultar la sentencia de 2 de marzo de 2016, exp. 25000-23-42-000-2015-05454-01, M.P.R.A.S.V., de la Sección Primera de esta Corporación, sentencia que también se refirió al tema de reserva legal de las pruebas aplicadas en concursos de méritos. En este último sentido, ver la sentencia T-180 de 2015, M.P.J.I.P.P. de la Corte Constitucional.

DERECHO DE PETICION - Características esenciales

A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades - Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley… toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO

NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas existentes respecto del derecho de petición, ver las sentencias T-377 de 2000, M.P.A.C.M., T-146 de 2012, M.P.J.I.P.C., sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007; todas las anteriores de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, ver la sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00017-01(AC), M.P.M.C.R.L., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00146-01(AC)

Actor: J.E.M.O.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Se decide la impugnación presentada por J.E.M.O. contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El ciudadano J.E.M.O., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.

1.2. Hechos

Mediante Resolución No. 040 de 2015 (20 de enero) la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera, de Procuradores Judiciales I y II, de la entidad.

Dentro del proceso de selección la Procuraduría convocó a concursar por el cargo de Procurador Judicial II, identificado con el número 006-2015, en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.

En vista de lo expuesto, J.E.M.O. se inscribió en la convocatoria 006-2015 para concursar por el cargo referido, para lo cual presentó el examen de conocimientos y las pruebas comportamentales realizadas el 13 de septiembre de 2015 por la Universidad de Pamplona.

Tras no aprobar el examen de conocimientos, en el que obtuvo un puntaje de 56.42, el 9 de octubre de 2015 el actor recurrió el resultado para lo cual “...solicito que se me revise mi hoja de respuestas del examen a que se ha hecho alusión y se ordene la corrección aritmética de mis respuestas y me incluyan en la lista de aprobados a dicho concurso, para seguir en el proceso de selección… solicito se suspenda la revisión de esta reclamación hasta tanto se haga entrega o hasta que se permita tener acceso al suscrito a los documentos sobre las preguntas y respuestas respectivas, pues de lo contrario no será posible presentar una crítica verdaderamente razonable sobre las evaluaciones que la entidad realiza”.

Mediante Resolución 001405 de 2015 (4 de noviembre) la Procuraduría General de la Nación confirmó el resultado obtenido por el actor en el concurso de méritos. En dicha resolución afirmó: “…los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso publicados el pasado 7 de octubre fueron revisados nuevamente por le Universidad de Pamplona, responsable de la calificación de las pruebas acorde con las peticiones de los reclamantes, entidad que certifica que no se presentaron errores aritméticos o inconsistencias en la lectura de las hojas de respuestas, por lo cual se confirma la puntuación inicialmente otorgada a los concursantes…”.

Bajo el anterior contexto, J.E.M.O. considera que las entidades demandadas violan sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, pues no le han respondido la petición de 9 de octubre de 2015, dentro del concurso de méritos identificado con el número 006-2015, ya que no le han permitido tener acceso al examen de conocimientos, las pruebas comportamentales y las respuestas que dio a ellos el 13 de septiembre de 2015.

El actor afirma que el cronograma del concurso de méritos hace que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, pues necesita del amparo inmediato de sus derechos para poder continuar participando en las demás etapas del mismo.

1.3. Pretensiones

El actor solicita lo siguiente:

“A.P. el acceso y consulta, en el tiempo necesario e indispensable para ello, a mi cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Procurador Judicial II… en el cual participé…

  1. Otorgar el acceso a los mencionados documentos para la lectura y toma de notas sin restricción de tiempo, o en su defecto, con el suficiente y necesario, a efecto de que realmente el análisis personal que se haga del texto completo sea eficaz, pues de...

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