Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771541

Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil

Corresponde a la Sala determinar J.C.G.V. se encontraba inhabilitado para participar en el concurso de méritos adelantado por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para la elección del registrador nacional del Estado Civil y en consecuencia, para ser elegido como tal, por haber ejercido anteriormente ese mismo cargo, para lo cual deberá determinarse si ejerció o no dicho empleo en propiedad. De igual manera, se debe establecer si el acuerdo número 024 del 29 de octubre de 2015, a través del cual se eligió al demandado en el cargo de registrador nacional del Estado Civil, se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder por haber incurrido en presuntas irregularidades a la hora de calificar las entrevistas de los candidatos al precitado cargo.

INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL – No puede ser reelegido en el cargo quien lo haya ejercido anteriormente en propiedad / INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL – Excepciones y prohibiciones / INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL – No se configura si el cargo se ejerció en provisionalidad

No puede ser reelegido en el cargo de registrador nacional del Estado Civil quien haya ejercido en propiedad esa dignidad. Es decir, para que se configure la inhabilidad se debe haber ejercido el mismo cargo en propiedad, lo que implica que no todo ejercicio de aquel conlleva a la configuración de la prohibición, puesto que la disposición constitucional fue restrictiva al establecer que sólo a quienes hayan ejercido en propiedad esos empleos les está vedado desempeñarlos nuevamente. Al respecto, se debe recordar que por regla general las excepciones y prohibiciones contempladas en las normas deben ser expresas y por ende, de interpretación y aplicación restrictiva, por lo que al ser la norma clara, en el caso concreto, no le es dable el intérprete ampliarla o modificarla (…) Según se ha establecido por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, de tiempo atrás, los empleos de la administración pública pueden proveerse en propiedad, provisionalidad y encargo. En tales condiciones, teniendo en cuenta que para la designación del registrador nacional la misma Constitución Política ha establecido la exigencia de un concurso de méritos, es claro que sólo puede ocupar en propiedad dicho cargo quien haya obtenido el primer lugar en el concurso que se adelante para la provisión del mismo. Conforme con el material probatorio, en criterio de la Sala se encuentra suficientemente demostrado que la designación del demandado como registrador nacional del Estado Civil en el año 2006 para ocupar el cargo en el 2007 fue en provisionalidad, hasta tanto se eligiera a la persona que ocuparía dicho cargo en propiedad. En tales condiciones, es evidente que para la designación del demandado en el cargo de registrador nacional del Estado Civil en el año 2006 no se adelantó el concurso exigido constitucionalmente para la provisión del empleo en propiedad, por lo que, resulta claro para la Sala que la vinculación del doctor G.V. en esa ocasión no podía ser otra que en provisionalidad, tal y como lo confirman las pruebas anteriormente relacionadas. Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la parte actora en sus afirmaciones por cuanto, contrario a lo expresado en la demanda es la forma en que se efectúa la designación la que determina la calidad en que se desempeña el cargo y no el tipo de vacante que se suple, pues pese a que exista una vacante definitiva ésta puede proveerse de manera provisional mientras se adelanta el proceso correspondiente para el nombramiento en propiedad, por lo tanto no es de recibo el argumento del demandante según el cual independientemente de “la clase de nombramiento o designación, lo cierto es que aquel desempeñó dicho cargo público en propiedad”. En ese orden de ideas, la inhabilidad alegada en la demanda, no se configura en el caso concreto, toda vez que el doctor J.C.G.V. no había ocupado con anterioridad el cargo de registrador nacional del Estado Civil en propiedad, sino en provisionalidad.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la provisión en provisionalidad de los empleos de la administración pública ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.B. Expediente 250002323000200103154. Providencia de enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). M.P.D.A.O.M.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 126 MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 266 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 5

FALSA MOTIVACION – Definición

Uno de los pilares fundamentales de las decisiones de la administración es la debida motivación, ello implica que las razones invocadas como fundamento de una decisión correspondan a la realidad y además sean suficientes. Frente al punto, esta Sección ha sostenido: “La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser fácticas y jurídicas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho (casi siempre, más no exclusivo, en actos de contenido general) deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una “congruencia” administrativa frente a su declaración. De tal suerte que esa motivación surgirá falsa, es decir, no acorde o fuera de la realidad, cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos (fáctico y jurídico) la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión). Puede incluirse la inexistencia de fundamento fáctico ni jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo, aunque parte de la doctrina considera que esto corresponde a la falta de motivación y no al motivo falso, pero dado que la administración incurre en falacia corresponde a una falsa motivación por cuanto aparenta una realidad inexistente”. Como se lee, la motivación de las decisiones administrativas tiene tal relevancia que en los eventos en que los motivos plasmados en una decisión como fundamento de la misma no correspondan con la realidad dicha disparidad constituye una causal de nulidad de acto, aplicable también en materia de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la Falsa Motivación de actos administrativos ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). Expediente No. 11001-03-28-000-2013-00060-00. M.P.D.. L.J.B.B..

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No se configuró la causal por desviación de autoridad o desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Definición

La expedición de una decisión por parte de la administración con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió o desviación de poder ha sido consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como una causal de nulidad de los actos administrativos. Puede entenderse la desviación de poder como aquel vicio de nulidad en que se incurre en la expedición de un acto o decisión administrativa, cuando se emplea la facultad otorgada para el efecto con fines diferentes a los establecidos en la ley, independientemente de que la motivación sea personal del funcionario que lo expidió o incluso dirigida a alcanzar fines de interés general (…) se tiene que no se demostró que se haya incurrido en desviación de poder ni falsa motivación, por cuanto, como se estableció, la calificación otorgada a los candidatos obedeció al criterio de los calificadores, conforme con su facultad constitucional y legal, sin que se haya logrado determinar que para el efecto se haya acudido a motivos o razones contrarias a la verdad o que hayan utilizado sus facultades para favorecer a algún candidato o para fines distintos a los establecidos en la ley, es decir, elegir como registrador nacional del Estado Civil al candidato con mayor mérito para el cargo a partir de la calificación obtenida por cada uno en cada una de las etapas del concurso. En tales condiciones, ni el demandante ni su coadyuvante aportaron elementos de juicio de orden fáctico, probatorio ni jurídico que permitan establecer que la ponderación de la entrevista realizada a los candidatos a registrador nacional estuviera viciada de falsa motivación o desviación de poder, razón por la cual este cargo también debe despacharse desfavorablemente. De ahí que ninguno de los cargos elevados en la demanda tiene vocación de prosperidad y por ende, la presunción de legalidad de que goza el acto demandado no ha sido desvirtuada por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la desviación de poder como una causal de nulidad de los actos administrativos ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de mayo cinco (5) de dos mil cinco (2005). Expediente No. 11001-03-26-000-1996-01855-01 (11855). M.P.D.A.E.H.E.; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Providencia de mayo seis (6) de dos mil doce (2012). Expediente No. 250002325000200212596-01 (1752-09). M.P.D.. B.L.R. de P. y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Expediente No. 27001233100020000033-01 (23361). M.P.D.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –...

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