Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771545

Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que niega las pretensiones de la demanda electoral contra el Concejal de Neiva

La Sala considera que del acervo probatorio recaudado en este proceso, no se demuestra que la demandada haya prestado sus servicios como docente de hora cátedra específicamente en el municipio de Neiva. El impugnante no demostró la configuración de los elementos que integran la inhabilidad de que trata el inciso segundo del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal: “…Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…” , pues, de entrada, no logró acreditar la intervención en la celebración de un contrato con entidad pública, es decir, el elemento objetivo o material, por lo que la S. se releva de estudiar los demás, al exigirse estos elementos de manera concurrente. Contrario sensu, lo que se desprende del acervo probatorio fue la expedición de actos administrativos a través de los cuales la Universidad Surcolombiana vinculó a docentes de hora cátedra, entre quienes se encontraba la demandada, por lo que la señora L.M.R.T. no incurrió en la mencionada inhabilidad.

MEDIDA CAUTELAR – Le corresponde a la Sala resolver solicitud de suspensión provisional / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento de la actuación

El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispuso el trámite que debe surtirse para la admisión de la demanda cuando con ella se presenta una solicitud de medida cautelar (…) En el caso, la decisión de admitir la demanda y de decretar la suspensión provisional del acto acusado, se decidió mediante auto del 8 de noviembre de 2016, no obstante, en ella se observa que esta decisión no fue producto de la participación de todos los miembros que integran la correspondiente Sala, por el contrario, fue suscrita de manera autónoma por el Ponente de la Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del H., circunstancia que por demás no fue objetada por las partes. Adicionalmente, en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de febrero de 2016, al momento de decidirse sobre la existencia de causal alguna de nulidad que afectara lo actuado, las partes guardaron silencio, quedando saneada la actuación hasta allí surtida. Sin embargo, la Sala considera necesario en el presente caso exhortar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del H. para que, en adelante, al momento de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, se dé cabal cumplimiento al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que esta decisión le corresponde a la Sala resolverla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 277

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Elementos de la causal tercera / INHABILIDAD DE CONCEJAL- Por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas

D. tenor literal de la norma se puede concluir que esta causal contempla tres inhabilidades que conllevan a determinar que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y iii) sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social (…) Conforme con los planteamientos del demandante, en este caso en concreto corresponde a la Sala estudiar, el segundo supuesto fáctico enunciado, esto es, que se encuentra incurso en inhabilidad, quien siendo concejal, haya, dentro del año anterior a la elección, intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros (…) Así mismo, a partir de lo reiterado recientemente por esta S. , se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, (iii) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha intervención se realice en interés propio o de terceros y; (iv) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 40 NUMERAL 3

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias con el contrato estatal / ACTO ADMINISTRATIVO – Resoluciones de nombramiento de profesores de catedra son actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Unilateralidad. No consta aceptación por parte de los profesores catedráticos en resolución de nombramiento porque son actos administrativos y no contratos de prestación de servicios.

El acto administrativo ha sido entendido por la jurisprudencia contencioso administrativa como una manifestación unilateral de voluntad por parte de la administración, en ejercicio de la función administrativa, dirigida a producir efectos jurídicos. Los segundos, son definidos por el artículo 32 la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como: “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” Específicamente, el contrato de prestación de servicios es definido en el numeral del mencionado artículo 32 de este estatuto, en los siguientes términos: “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “…el contrato estatal no es un acto administrativo fruto de una declaración unilateral sino un negocio jurídico producto de un acuerdo de voluntades, y por lo mismo su régimen jurídico sustantivo, las acciones judiciales y, por supuesto, el estudio a nivel teórico constituyen capítulos separados del derecho administrativo…” Se tiene entonces que el acto administrativo se distingue del contrato estatal a partir de su unilateralidad. En este sentido, las resoluciones son verdaderos actos administrativos a través de los cuales la Universidad Surcolombiana manifestó su voluntad unilateral de vincular profesores catedráticos en varias de sus facultades, entre quienes se encontraba la demandada, empero, no pueden ser catalogados como contratos de prestación de servicios pues, por un lado, porque no contienen un acuerdo de voluntades que se necesita para catalogar de esta forma dicho negocio jurídico y, adicionalmente, en razón a que a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalada, por el propio demandante, no se puede utilizar este instrumento jurídico para vincular a los docentes catedráticos. Contrario sensu de lo expresado por el impugnante, en dichos actos administrativos no consta la aceptación por parte de los profesores catedráticos porque, precisamente, son actos administrativos y no contratos de prestación de servicios. En todo caso, dicha aceptación debería ocurrir con posterioridad al acto administrativo de vinculación y, por esta razón, no se configuraría un acuerdo de voluntades, sino que se materializaría como un acto condición. Ahora bien, a la misma conclusión se arriba si se aceptara el argumento del impugnante en relación con que lo se configuró en realidad en los mencionados actos administrativos fueron contratos laborales. En efecto, aun cuando en los considerandos de los mencionados actos se advierte que: “…los profesores de cátedra tienen una relación laboral especialmente reglamentada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, tal como se les exige a los demás docentes…”, tales resoluciones no podrían catalogarse contratos laborales, en primer lugar, teniendo en cuenta la ya mencionada ausencia del acuerdo de voluntades y, además, porque, precisamente, esta modalidad de vinculación se realizó para proteger los derechos laborales de quienes con anterioridad eran vinculados a través de una contratación de naturaleza civil. En ese sentido, resultaría inane la configuración de un contrato realidad a partir de un instrumento jurídico en el cual, justamente, lo que se buscó fue la proteger los derechos que surgen de una verdadera relación laboral, dictaminada así por la Corte Constitucional. Dicha conclusión desbordaría no sólo la interpretación restrictiva que rige, como regla general, la interpretación de las inhabilidades sino que, adicionalmente, soslayaría la realidad que emerge del acervo probatorio recaudado en el proceso, toda vez que se encuentra demostrado que las resoluciones son verdaderos actos administrativos a través de los cuales la Universidad Surcolombiana manifestó su voluntad unilateral de vincular profesores catedráticos en varias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR