Sentencia de Consejo de Estado, 5 de Mayo de 2016
| Fecha | 05 Mayo 2016 |
| Tipo de documento | Sentencia |
ESTADO CIVIL - - Pruebas en el régimen electoral / PARENTESCO - Prueba como generador de inhabilidades e incompatibilidades: admite todo medio probatorio / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Prueba del parentesco
A juicio de la Sala y para efectos de establecer la ocurrencia de la inhabilidad, se reitera que la demostración del vínculo de parentesco entre dos personas no puede restringirse a una única prueba, o, como bien se expuso a un mecanismo ad substantiam actus, que para el caso del Decreto 1260 de 1970, vendría a ser el registro civil, máxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que conforme al artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse. En tal sentido y habida cuenta de que el Diputado demandado aceptó tener una relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad con la señora D.C.H.C. (folio 66, cuaderno 1), la Sala considera que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda probada dicha relación.
AUTORIDAD - Concepto y modalidades / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / REITERACION DE JURISPRUDENCIA
Se concluye que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisó que la autoridad civil se expresa por medio de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquellas que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública. Asimismo, concluyó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que la “autoridad administrativa” está definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales e investigación de faltas disciplinarias). Con todo, si se detallan los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última, la que además puede proyectarse externamente, hacia los particulares, de modo que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de la fuerza pública. Igualmente, se ha advertido que la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la autoridad civil que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado se pueda utilizar en provecho propio o en beneficio de parientes o allegados.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Violación del régimen de inhabilidades / AUTORIDAD - No la ejerce asesor de la Oficina de Control Interno de Gestión / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – No se configura porque el cargo que ejerció su sobrina en la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta no es de aquellos que implican ejercicio de autoridad
Una vez demostrado el vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad existente entre el demandado y la señora D.C.H.C., le corresponde a la Sala determinar si la señora H.C. dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como Diputado de su tío, ejerció autoridad civil y/o administrativa, como Asesora de la Oficina de Control Interno de Gestión de la ESE Hospital Universitario E.M.. […] El Líder de Programa de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario E.M. mediante oficio 42030 de 26 de septiembre de 2013 (folio 89, cuaderno1), certificó que la señora D.C.H.C., identificada con cédula de ciudadanía 51.911.695, laboró en esta entidad desde el 5 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011 y se desempeñó en el cargo de Asesor (a) -Oficina de Control Interno de Gestión-. […] Igualmente, se ha advertido que la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la autoridad civil que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado se pueda utilizar en provecho propio o en beneficio de parientes o allegados. […] Por lo anterior, O. en el expediente, el CD contentivo del Acuerdo No. 004 de 7 de abril de 2006 “por el cual se modifica el Acuerdo de Junta Directiva No. 024 del 21 de diciembre de 2005, a través del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta” (folio 149, cuaderno 1), en el que se observa las funciones del cargo Asesor de la Oficina de Control Interno de Gestión, […] Todo lo anterior, pone de manifiesto que el cargo desempeñado por la sobrina del Diputado demandado no es de aquellos que implican autoridad civil o administrativa, pues las funciones descritas en el Manual de Funciones atribuidas al cargo, en sí mismas no engendran tal carácter, es decir, actos de poder o de mando en los términos de los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 28 de julio de 2002, Radicación 7177, C.P.G.E.M.M.; de 22 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00163-00, C.P.G.E.G.A.; de 16 de noviembre de 2011, Radicación 2015-00515, C.P.M.E.G.G.; de 24 de abril de 2003, Radicación 2002-1067, C.P.G.E.M.M.; y de 24 de agosto de 2006, Radicación 2005-01477, C.P.R.E.O. de L.P..
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 – NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 – PARÁGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 – INCISO 3 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 3 – LITERAL C / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1537 DE 2001 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00290-01(PI)
Actor: R.S.
Demandado: J.I.C.C.
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 17 de octubre de 2013, que negó la pérdida de la investidura de J.I.C.C. como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander.
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ANTECEDENTES
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LA DEMANDA
El ciudadano R.S. solicitó el 6 de septiembre de 2013 la pérdida de investidura del Diputado J.I.C.C., con los siguientes fundamentos:
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La causal invocada
Se imputa al demandado la causal establecida en el artículo 48 numeral 1 y 6 de la Ley 617 de 2000:
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
[...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
[...]
1.2. Hechos
En los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano J.I.C.C. resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período 2008-2011.
El demandado violó el régimen e inhabilidades, porque al momento de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, su sobrina D.C.H.C. se desempeñaba como Asesora, Código 105, de la Oficina de Control Interno de la E.S.E. Hospital Universitario E.M., en donde cumplía funciones de autoridad civil y...
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