Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771737

Sentencia de Consejo de Estado, 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadano sindicado de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, recluido en establecimiento carcelario y penitenciario, lesionado por proyectil de arma de fuego en el marco de una fuga masiva de reclusos

El señor J.E.B.G. fue capturado el 19 de julio de 1995 y condenado penalmente mediante sentencia del 22 de diciembre de 1999, a la pena privativa de la libertad de 60 años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. Posteriormente, el 15 de agosto del 2000 ingresó a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, lugar en el que resultó herido por un proyectil de arma de fuego que lo lesionó en su zona pélvica y abdominal en el marco de una fuga masiva de reclusos que tuvo lugar el 23 de junio de 2001, evento en el que se realizó una apertura a uno de los muros internos del centro carcelario y en los que se adujo que fue recapturado cuando intentaba escaparse.

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto

En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa, consultar, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973 y sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 19753

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración / DAÑO - Configuración

Para la Sala, al igual que lo señaló el juzgador de primera instancia, es evidente que J.E.B.G. y sus familiares se encuentran legitimados para solicitar judicialmente que se condene al INPEC por las indemnizaciones correspondientes que se puedan derivar de las heridas que aquél soportó mientras estaba recluido en la cárcel La Picota, motivo por el cual se procederá a realizar el juicio de responsabilidad patrimonial que le pueda llegar a caber a dicha entidad estatal y por ende, a verificar la existencia de los elementos que conforman dicha obligación indemnizatoria. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en las lesiones que sufrió el señor J.E.B.G. producidas por un proyectil de arma de fuego, las cuales le fueron causadas el 23 de junio de 2001 en el marco de una fuga masiva de reclusos de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota y que a la postre, le han generado diferentes afectaciones a su estado de salud

RECLUSO - Sujeto de especial sujeción por parte del Estado / ESTADO - Garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección de las autoridades penitenciarias / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños causados por otro interno en establecimiento carcelario

En el sub judice, para efectos de la imputabilidad del daño a la parte demandada, se tendrá en cuenta tanto la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso, comoquiera que por razón del encarcelamiento, los presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos los detrimentos que provengan de agentes estatales, de otros reclusos o de terceros, como la falla del servicio en que incurrió el Inpec, entendida como el incumplimiento al contenido obligacional que le había sido asignado por la ley (…) con fundamento en esa relación especial de sujeción, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por presidiarios que no sean directa y materialmente causados por sus funcionarios, como sucede cuando un preso ocasiona la muerte a otro, lo que encuentra sustento en que el órgano estatal tiene el deber de proteger al recluso contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse aquél en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la mera circunstancia de encontrarse detenido ,siempre y cuando la situación negativa que se pretenden atribuir provenga de ese vínculo que se genera entre el Estado y el recluso. Lo anterior tiene completo sentido desde la perspectiva de la causalidad adecuada puesto que, el aparato estatal, al ser consciente de que deja sin protección por sus propios medios a todas las personas que priva de la libertad, y de que al recluirlas en un mismo sitio las somete al riesgo de que en el centro de reclusión correspondiente sean dañadas por sus mismos compañeros de cárcel o por un sujeto ajeno a la institución, conlleva a que en la mayoría de los casos esos comportamientos provenientes de ese tercero en específico le sean completamente previsibles y por lo tanto, resistibles, de manera que si se concretan en un daño, no puede invocar el hecho del tercero como como causa extraña y debe generarse su responsabilidad patrimonial.

CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró

En los hechos del 23 de junio de 2001 en la cárcel “La Picota”, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia, control y custodia que en forma adecuada posibilitó que se iniciara la contienda entre la guardia del reclusorio, los integrantes de las FARC, y el uso de armas por parte de algunos presidiarios que trataban de huir, marco en el cual alguno de ellos hirió físicamente al demandante con un proyectil de arma de fuego. (…) está probado que algunos reclusos no sólo pudieron ingresar y tener en su poder armas de fuego que a la postre emplearon para intentar su escape, sino que también entraron a las instalaciones de la cárcel un aparato explosivo lo suficientemente potente para hacer un orificio en el muro interno respectivo por el cual salieron a la parte externa de la cárcel para saltar el muro exterior y poder darse a la fuga, momento en el que los miembros de las FARC comenzaron a disparar hacia el interior de las instalaciones de la prisión para distraer a los guardias y evitar que impidieran la salida de sus militantes. así como lo concluyó la Procuraduría General de la Nación en sede disciplinaria, es evidente que el INPEC incumplió con sus aducidos deberes de vigilancia, control y seguridad en contravía de los dispuesto por los artículos 44 de la Ley 65 de 1993 y 41del Decreto 1890 de 1999 -que rige los hechos materia de la litis-, con lo que permitió que se generara un estado de caos en el que le era completamente previsible que se iniciara un combate armado en el que varios reclusos podían salir lesionados o muertos -tal como ocurrió;, máxime cuando era consciente de que existía un plan de escape en el que participaba dicho grupo armado al margen de la ley , por lo que tal falla del servicio se constituyó en la causa adecuada del menoscabo sufrido por el señor B.G. y por consiguiente, debe surgir su responsabilidad al respecto. (…) la Sala se aparta de la conclusión sobre la existencia de la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima a la que arribó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que contrario a lo considerado por dicha autoridad, la misma no se encuentra debidamente acreditada en el presente asunto y por consiguiente, no hay óbice alguno para que en el sub judice surja el deber indemnizatorio del Estado.(…) en el presente asunto no es posible que se configure la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero -como tampoco la respectiva concausalidad debido a que es irrelevante que la lesión del señor B.G. hubiera podido ser producida por otro presidiario o por un miembro de las FARC, habida cuenta de que con fundamento en la relación de sujeción especial que existe entre los reclusos y el Estado, éste se encuentra obligado a responder por la totalidad de la protección de aquellos. En consecuencia, al encontrase acreditada la causación del daño antijurídico consistente en la lesión física soportada por el señor J.E.B.G. y la posibilidad de su imputación a la parte demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual.

FUENTE FORMAL: Ley 65 de 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 1890 DE 1999

AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Noción. Definición. Concepto /

AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Improcedencia

Se ha señalado que la vulneración a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es la dignidad humana inherente a todas las personas, incluso a aquellas que se encuentran privadas de la libertad -de tal forma que expresamente se ha advertido que no pueden ser sometidos a tratos inhumanos y crueles, consiste desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado en un detrimento inmaterial relevante, el cual es autónomo de los demás perjuicios integrantes de las diferentes tipologías de daño, y cuya reparación puede concederse a pesar de que no se presente una petición de parte al respecto, resarcimiento que radica inicialmente en la adopción de...

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