Sentencia de Consejo de Estado, 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771785

Sentencia de Consejo de Estado, 25 de Marzo de 2015

Fecha25 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso daños ocasionados a unos corrales y hurto de animales de propiedad de las demandantes ocurridos el 15 de septiembre de 1998 en la finca “Arboloco”, en el Corregimiento de B. del Municipio de Valledupar / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Deficiencia probatoria. No se demostró la titularidad del derecho real de dominio de los bienes inmuebles y la propiedad sobre los animales que fueron hurtados / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa

Así las cosas, como puede apreciarse en cuanto al tema de análisis, el acervo probatorio refleja que la titularidad del derecho de dominio esgrimida por las accionantes como base de sus pretensiones no fue demostrada en el proceso, siendo que el solo hecho de haberse registrado un hierro para marcar ganado no tiene ninguna relación necesaria con la demostración de la propiedad sobre los animales que fueron hurtados, tan solo demuestra esa única circunstancia, la del registro de la marca. Ante la deficiencia probatoria a la que se ha hecho referencia, se impone concluir que quienes formularon la demanda no acreditaron ser las titulares de los derechos reales por cuya indemnización se reclama, lo que configura una falta de legitimación en la causa por activa, condición que, como ya se dijo, constituye requisito anterior y necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Al respecto es del caso reiterar que la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en considerar que la figura de la falta de legitimación en la causa se encuentra excluida de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, toda vez que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la demanda elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. En anteriores oportunidades la Sala ha explicado que la ley -artículo 86 del Código Contencioso Administrativo-, en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada -legitimación de hecho, por activa-, y no condiciona su ejercicio a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega en ésta, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juicio - legitimación material por activa-, de manera que al no estar acreditada esta última las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. En cuanto a la diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, se tiene que la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas . De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala , “«[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión (...) Así pues, y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva-, la cual nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño, de ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurre cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en relación con un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, la legitimación material, en cuyo caso se debe negar la procedencia de las súplicas de la demanda. (...) La Sala encuentra necesario insistir en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la titularidad del derecho real reclamado no fue satisfecha en el sub judice por la parte actora, de manera que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por la accionante, circunstancia que impone al juzgador el deber de negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01148-01(33003)

Actor: MARIA DE LOS ANGELES MORALES MONTERO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARIA VICTORIA y MARIA DE LOS A.M.M., quienes actúan en nombre propio, así como la menor M.D.M.M.M.[1], por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, solicitaron que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la omisión en el deber de protección que generó daños a unos corrales y el hurto de animales de su propiedad en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 1998.

Como pretensiones de la demanda, solicitaron que se condenara al pago de las siguientes indemnizaciones:

“ SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito condenar a la NACION (POLICIA NACIONAL), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GOBERNACION O DEPARTAMENTO DEL CESAR Y ALCALDIA DE VALLEDUPAR, a pagar a las hermanas M.D.M.M.M., M.D.L.A.M.M.Y.M.V.M.M., los perjuicios morales y materiales ocasionados, según el siguiente detalle:

P.M.: El equivalente en Moneda Nacional a QUINIENTOS GRAMOS (500) gramos (sic) oro, según el precio que certifique el Banco de la República para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios Materiales: La suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL (sic) MILLONES DE PESOS MCTE (420’000.000.oo)

TERCERO

Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida el DANE”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación:

Se relató en la demanda que el señor R.M.L. es propietario de un predio rural denominado “Arboloco”, ubicado en el Corregimiento de Badillo del Municipio de Valledupar, predio en donde las hermanas M.M. construyeron cuatro corrales con su respectiva manga en el centro, los cuales se avaluaron en la suma de $50.000.000.

Se afirmó que el día 27 de marzo de 1998, el señor M.L. presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía del Cesar, por amenazas de muerte en su contra, las que fueron hechas de manera telefónica por personas que se identificaron como miembros de un...

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