Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771809

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / INFORMACION TRIBUTARIA EXOGENA / INGRESO POR GANANCIAS OCASIONALES / INGRESOS QUE DETERMINAN LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / INGRESOS BRUTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 300 / RESOLUCION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 12807 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00418-01(19562)

Actor: J.I.P.S. (ANTES DE URIBE)

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la U.A.E. DIAN y de la señora J.I.P.S. (antes de Uribe) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 21 de febrero de 2012, que decidió:

“Primero. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y de la Resolución No. 900020 del 10 de marzo de 2011, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DETERMINASE que la sanción que debe cancelar la contribuyente J.I.P.S. es la equivalente al 2% del valor informado extemporáneamente en los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1011, y 1012, de conformidad con las consideraciones realizadas en parte motiva. Tercero. NEGAR las demás pretensiones demandatorias. Cuarto. Una vez en firme ésta providencia, archívese el expediente.”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– Mediante el Pliego de Cargos No. 092382009000103 del 26 de agosto de 2009, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué propuso sancionar a la demandante por no presentar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2006, por la suma de $283.086.000[1].

– Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la demandante, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional profirió la Resolución No. 092412010000020 del 22 de febrero de 2010[2], mediante la que le impuso a la demandante una sanción de $283.086.000, por no enviar información en medios magnéticos de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 12807 de 2006.

– La sanción fue confirmada por la Resolución 900020 del 10 de marzo de 2011, con ocasión del recurso de reconsideración que interpuso la parte actora[3].

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    El apoderado judicial de la señora J.I.P.S. formuló las siguientes pretensiones:

    “A. PRETENSIÓN PRINCIPAL: 1. Declarar la nulidad de la resolución sanción número 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impuso sanción a J.I.P.S., por no enviar información relacionada con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006.

  2. Declarar la nulidad de la resolución número 900020 del 10 de marzo de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción número 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, confirmándola. 3. En virtud de la declaratoria de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que J.I.P.S. no estaba en la obligación de enviar información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2006 materia de los actos censurados y que, en consecuencia, no procedía sanción alguna en su contra por no enviar tal información.

    1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: 1. Declarar la nulidad de la resolución sanción número 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impuso sanción a J.I.P.S., por no enviar información relacionada con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006.

  3. Declarar la nulidad de la resolución número 900020 del 10 de marzo de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción número 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, confirmándola.

  4. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, graduar la sanción impuesta a J.I.P.S. por no enviar información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2006, en el sentido de determinar que la misma corresponde a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

  5. NORMAS VIOLADAS

    La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    Artículo 95-9 de la Constitución Política;

    • Artículos 26, 299, 300 a 305, 311, 631, 651, 683 y 746 del Estatuto Tributario;

    Resolución 12807 de 2006.

  6. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La demandante propuso los cargos de la siguiente manera:

  7. En relación con las pretensiones principales

    a. La resolución 12807 de 2006 de la DIAN[4] sólo aludía a ingresos brutos y no advertía que tanto a ordinarios como extraordinarios.

    Según la demandante, el artículo primero de la resolución 12807 de 2006 establece que están obligadas a presentar información en medios magnéticos, por el año gravable 2006, todas aquellas personas naturales, jurídicas y asimiladas que estén obligadas a presentar la declaración del impuesto a la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 fueran superiores a mil quinientos millones de pesos. A su juicio, la norma no definió qué debe entenderse por ingresos brutos para los fines de la obligación de informar, como sí lo hizo la Administración en todas las resoluciones posteriores que regulan la materia: 12690 de 2007, 3847 de 2008, 7935 de 2009 y 8660 de 2010, que incluyeron la disposición que establecía quiénes estaban obligados a presentar la información exógena.

    Sostuvo que al no incluirse esa advertencia en la resolución 12807 de 2006, los contribuyentes podían entender que los ingresos brutos a que se refería la norma eran únicamente los ordinarios, es decir, todos los que se recibían o causaban regularmente en el giro ordinario de los negocios que, además, son los que sugieren la expresión ingresos netos, ya que los ingresos extraordinarios no son susceptibles de rebajas, descuentos ni devoluciones, razón por la que no podían tenerse como ingresos brutos.

    Que, por lo anterior, no le era dable a la Administración imponer una definición que la norma no estableció expresamente, para decir que, en ese caso, al igual que en las resoluciones posteriores, la norma se refirió a los ingresos ordinarios y extraordinarios, porque del mismo texto se evidencia que en la resolución 12807 de 2006 no se estableció qué se entendía por ingresos brutos, mientras que en las normas posteriores sí lo hizo.

    Dijo que, en consecuencia, la consideración de la DIAN sobre lo que debía entenderse por ingresos brutos, para efectos de determinar la sujeción o no de un contribuyente a la obligación formal, desbordaba la función de la entidad, pues establecía una definición no dispuesta en la norma, razón por la que no podía ser aplicada a la contribuyente.

    b. Los ingresos brutos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario son aquellos susceptibles de rebajas, descuentos y devoluciones para llegar a ingresos netos.

    Dijo la demandante que independientemente de que el ingreso que percibió constituya una ganancia ocasional, lo cierto es que no le asistía la obligación de informar, conforme lo establece el artículo 631 del E.T., pues la resolución 12807 de 2006 sólo establece que deben reportarse los ingresos brutos y no los simples ingresos. Que, por lo anterior, no se puede desatender la cualificación de brutos que el legislador ha previsto para esos ingresos.

    Adujo que mal se puede concluir que las ganancias ocasionales, que no son propiamente ingresos ordinarios de la operación y que sólo se pueden afectar con las pérdidas ocasionales del periodo y ningún otro elemento, formaban parte de la base del proceso de depuración para la obtención de la renta líquida.

    Citó los artículos 26 y 311 del E.T., para concluir que el legislador ha querido prever dos regulaciones distintas, según se trate de ingresos constitutivos de renta básica o de ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Que, en efecto, para los ingresos de que trata el artículo 26 ibídem, el legislador ha establecido un proceso de depuración y una regulación independiente de la establecida para la ganancia ocasional del artículo 311 ídem.

    Que la existencia de dos procedimientos diferentes para calcular los ingresos brutos y la ganancia ocasional no es caprichosa. Obedece a que a pesar de que ambos son dos tipos de ingresos, los primeros se refieren a todos los ingresos, en general, que no hayan sido catalogados como no constitutivos de renta y, los segundos, a algunos tipos de...

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