Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771849

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015

Fecha16 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que declaró no probada excepción previa / EXCEPCION PREVIA - Falta de legitimación en la causa por activa / APELACION AUTO - Por negar excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por daño a inmueble particular con motivo de la construcción de puente peatonal / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada frente a sociedad comercial por no acreditar título y modo sobre bien inmueble afectado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De sociedad inversionista por no aportar prueba del derecho real de dominio

Se itera que la parte actora presentó demanda de reparación directa contra las entidades demandadas por los perjuicios que se generaron en su inmueble con motivo de la construcción de un puente peatonal. (…) Se infiere de manera diáfana la legitimación en la causa por activa que tienen los varias veces mencionados señores J.L.B.D. y G.E.H. de B. en el caso sub judice, pero no ocurre lo mismo con la sociedad Inversiones LIGOL LTDA. (…) La calidad que se alegó en el escrito del libelo introductorio fue la de propietario, tal como se puede observar en las pretensiones 1ª, 2ª y 3ª, en la que se solicitó textualmente “Que se declare a la… administrativa y patrimonialmente responsable por Daño Especial, por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por la afectación impuesta a su predio con la construcción del Puente Peatonal…”, y si bien de las pruebas aportadas en el proceso se desprende que las referidas personas naturales son las propietarias del predio por el que se demanda, no llevan a la misma conclusión respecto de la sociedad Inversiones LIGOL LTDA. (…) se deriva que al ser Inversiones LIGOL LTDA una persona jurídica distinta de sus socios particulares y no haber acreditado el título y el modo que demostraran la propiedad sobre el predio afectado, no tiene un vínculo sustancial con los supuestos fácticos del proceso, y en consecuencia, no tiene legitimación en la causa por activa.

EXCEPCIONES PREVIAS - Busca sanear el proceso de fallas de forma, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias / EXCEPCIONES PREVIAS - Deben resolverse con anterioridad a la sentencia de fondo / EXCEPCIONES PREVIAS - Causales

La doctrina procesal colombiana ha conceptualizado a estas últimas como aquellas especiales y de previo pronunciamiento que buscan sanear el proceso para evitar nulidades o sentencias inhibitorias, y las fallas de forma que se denuncien mediante estos medios exceptivos deben ser resueltas con anterioridad a que se pronuncie sentencia de fondo. En la legislación procesal, están reguladas en el Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, y consagró en su artículo 100 que serán propuestas dentro del término de traslado de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 100

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Su configuración concurre cuando el actor presenta la demanda y el demandado al notificarse del auto admisorio de la misma / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Vínculo directo de los sujetos procesales con los supuestos fácticos del proceso / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Una vez es acreditada habilita al juez para proferir sentencia anticipada

J., se ha esbozado que la legitimación en la causa se divide en la legitimación de hecho, basada en haber presentado el actor el escrito de libelo introductorio, y el demandado al notificarse del auto admisorio de la demanda, es decir, consiste en la relación procesal de las partes; y la legitimación material, que se deriva del vínculo directo que sostienen los sujetos procesales con los supuestos fácticos del proceso. (…) la falta de legitimación en la causa no es considerada en sí como una excepción previa, y tiene una especial importancia, habida cuenta que en virtud del numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, es deber del juez proferir sentencia anticipada cuando esta se encuentre acreditada.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 278, NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00459-01(52381)

Actor: JOSE LIBARDO BALAGUERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MADRID Y OTROS

Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Concesión Sabana de Occidente S.A., y de la Previsora S.A., respectivamente, contra la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la audiencia inicial.[1]

ANTECEDENTES
  1. La Demanda.

    Los señores J.L.B.D., G.E.H. de Balaguera y la sociedad Inversiones LIGOL LTDA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012)[2], presentaron demanda contra el Municipio de Madrid, la Concesión Sabana de Occidente S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura, con el objeto de que se declararan las siguientes pretensiones:

  2. “Que se declare a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes (INCO) administrativa y patrimonialmente responsable por Daño Especial, por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por la afectación impuesta a su predio con la Construcción del Puente Peatonal ubicado en la intersección de Puente Piedra, municipio de Madrid Km 15+340, que impide la utilización del predio para cualquier actividad comercial del mismo y que conllevó una grave desvalorización en su precio comercial.

  3. Que se declare igualmente responsable a la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE administrativa y patrimonialmente responsable por Daño Especial, por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por la afectación impuesta a su predio con la Construcción del Puente Peatonal ubicado en la intersección de Puente Piedra, municipio de Madrid Km 15+340, que impide la utilización del predio para cualquier actividad comercial del mismo y que conllevó una grave desvalorización en su precio comercial.

  4. Que se declare igualmente responsable a la ALCALDIA DE MADRID, CUNDINAMARCA administrativa y patrimonialmente responsable por Daño Especial, por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por la afectación impuesta a su predio con la Construcción del Puente Peatonal ubicado en la intersección de Puente Piedra, municipio de Madrid Km 15+340, que impide la utilización del predio para cualquier actividad comercial del mismo y que conllevó una grave desvalorización en su precio comercial.

  5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénese a las anteriores Entidades a pagar en forma solidaria a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (Lucro cesante y daño emergente) a los señores J.L.B.D. y G.E.H. de Balaguera la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($1.185.530.000,00) o en cuantía que se demuestre en el proceso.

  6. Que se condene en Costas a las partes demandadas.

  7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

  8. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.”

    El trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que el actor debía acreditar la calidad con la que se presentó, es decir, aportar el título, para acreditar su interés en el proceso y estar legitimado por activa.

    El veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013)[4], una vez subsanada la demanda, el a quo profirió el correspondiente auto admisorio, y ordenó notificar personalmente a...

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