Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02825-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772157

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02825-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena

DAÑO – Ciudadano sometido a una investigación penal por el delito de hurto de vehículo automotor / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – No se configuró porque la investigación penal a la que fue sometido un ciudadano no fue injusta / DAÑO ANTIJURIDICO – No se configuró

la vinculación del señor J.I.L.O. al proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación no puede calificarse, de modo alguno, como injusta, toda vez que él estaba en posesión de un vehículo que, en los sistemas magnetofónicos de la Policía, figuraba como robado en otra ciudad y circulaba con placas que no coincidían con las registradas en los sistemas de identificación, a lo cual se agrega que portaba una licencia de tránsito que lo acreditaba como propietario de aquél cuando, por los guarismos originales y por el número original de la placa, era otra persona quien en realidad ostentaba tal calidad. En tales condiciones, la Fiscalía, en cumplimiento de los deberes constitucionales a su cargo (artículo 250), relativas a la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de delito, tenía que ejercer la respectiva acción penal en contra del referido señor León Oliva, como primer sospechoso, con miras a esclarecer su responsabilidad penal frente a los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y receptación, que la ocurrencia de las circunstancias o hechos anotados en el párrafo procedente podía comportar. Así las cosas, su vinculación a la investigación penal, que el actor reprochó como injusta, no revela más que el ejercicio legítimo del deber del Estado de adelantar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que revistan las características de delito, lo cual, dadas las particularidades anotadas de este caso le quita por completo ese carácter de injusta, aún a pesar de que se le haya precluido la investigación, pues es claro que en torno al vehículo giraba la comisión de varios delitos y que quien lo tenía en su poder y a su nombre y, adicionalmente, lo conducía era el acá demandante. (…) no es posible declarar la responsabilidad que se reprochó, pues si bien la inspección de tránsito de Zipaquirá, en certificado de información, no identificó antecedente alguno en relación con la tradición del vehículo y expidió la correspondiente licencia de tránsito a favor del señor León Oliva, tales actuaciones, por sí solas, no determinaron un actuar irregular de la demandada causante del daño, pues, se reitera, se desconoce cómo se originaron las anomalías que presentaba el vehículo por la adulteración en los registros de identificación. Todo apunta entonces a que fue el actuar fraudulento de terceros lo que determinó el daño, terceros que llevaron al demandante a la compra de un vehículo con sistemas de identificación adulterados, incluso, él mismo presentó denuncia penal por estafa en contra del vendedor del bien, sin que se conozca, como atrás se dijo, en qué concluyó tal denuncia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02825-01(39954)

Actor: J.I. LEÓN OLIVA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROSReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 17 de julio de 2003, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), con la finalidad de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como aparece en el texto de la demanda):

    “2.1 Declárase a la Nación … RAMA JUDICIAL, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos ocasionados a J.I.L. OLIVA y a su núcleo familiar compuesto por su esposa ...y su mejor hijo … por la falla en la administración de justicia en que incurrió la fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, fiscal 4 de Cali, al vincularlo injustamente a proceso penal … por el delito de Receptación, de falsedad material de particular en documento público y uso de documento falso, asimismo por las anomalías en la tradición y decomiso del automotor de placas ZIF-681 indebido.

    “2.2. Declárese que la NACIÓN … la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable por el funcionamiento inadecuado de la administración de Justicia, al proferir una medida de aseguramiento y una Resolución Acusatoria sin que existiera prueba alguna en su contra, por una sesgada interpretación de los hechos, una tipificación errónea de su comportamiento y un profundo desconocimiento de las disciplinas jurídicas que orientan el libre comercio, responsabilizándolo de un delito que no cometió y al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA por anomalías e indebido registro del vehículo placas ZIF 681.

    “2.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones háganse las siguientes declaraciones o parecidas condenas:

    “2.31. Condénese a la NACIÓN … RAMA JUDICIAL a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA a pagar la máxima indemnización por perjuicios morales, tasas en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o del acuerdo conciliatorio …

    “2.32. Condénese a la NACIÓN … RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios materiales ocasionados al vincularlo injustamente a un proceso penal, al decomisarle su vehículo por anomalías e indebido registro del automotor de placas ZIF-681, como lucro cesante ingresos profesionales como Médico a razón $1.500.000.00 mensuales que se deben contar desde el DIA de su aprehensión del automotor hasta la fecha.- Como daño emergente los gastos por honorarios profesionales en la defensa por valor de $3.000.000.00 pactados con el suscrito profesional del derecho; por la suma de $15.000.000.00 por razón del valor del vehículo ZIF -681, sumas estas indexadas o con corrección monetaria a la fecha del pago más la rentabilidad de todas y cada una de las anteriores sumas, más los dineros que liquiden los peritos o aquella que se demuestre en el curso del proceso”[1].

    En apoyo de sus pretensiones, el actor relató, en síntesis, que el señor J.I.L.O. era médico dermatólogo que ejercía su profesión desde hacía varios años en diferentes municipios de Valle del Cauca, entre ellos, Buenaventura, Zarzal, Roldanillo, La Unión, La Victoria y Cali.

    Dice la demanda que, para su ejercicio profesional, el señor León Oliva tuvo la necesidad de adquirir un vehículo que le permitiera los desplazamientos hacia los diferentes municipios del Valle del Cauca; así, adquirió el vehículo particular placas ZIF-681, con matrícula en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), con préstamo que solicitó a la Cooperativa Solidarios.

    Para efectos del préstamo de dinero, acudió al municipio de Zipaquirá a efectos de obtener el certificado de tradición del vehículo, oportunidad en la cual el certificado no reportó problema alguna; luego, el 27 de septiembre de 1995, con la revisión técnica, se certificó que ese vehículo presentaba sistemas de identificación originales.

    Con el convencimiento sobre la legalidad en la tradición del vehículo, en noviembre de 1995 el señor León Oliva adquirió el vehículo y, en consecuencia, lo afectó con prenda a favor de la Cooperativa Solidarios, quedando registrada la respectiva anotación.

    A pesar de la legalidad y trasparencia de la negociación, en julio de 2001 el vehículo de placas ZIF-681 fue decomisado e inmovilizado por las autoridades de policía, quienes le...

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