Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00753-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772165

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00753-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2016

Fecha22 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Regulación normativa / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El medio extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso

Se concluye que el Recurso Extraordinario de Revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. Pese a lo anterior, la ponente señala que el sub-judice no corresponde por su naturaleza a un proceso declarativo, el cual fue definido por el jurista H.D.E., en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, como aquél que tiene como fin inmediato “(…) la realización del derecho mediante la actuación de la norma objetiva”; toda vez que el Recurso Extraordinario de Revisión, según el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 381

LEY 1437 DE 2011 - Vigencia / APLICACION DE LA LEY 1437 DE 2011 - Recurso Extraordinario de Revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nuevo proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011

Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluiría entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró a regir dicha norma. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Oportunidad para su interposición / TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido / RECHAZO POR CADUCIDAD - Cuando no se presenta en el término legal

Se tiene que el Recurso Extraordinario de Revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el caso objeto de estudio, se observa en el expediente del proceso de origen, que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión, quedó en firme el 28 de septiembre de 2012. Ahora bien, el apoderado de la parte actora formuló Recurso Extraordinario de Revisión el 9 de junio de 2014, cuando la oportunidad para su presentación había caducado, según lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido el término del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial objeto de revisión. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no reguló una consecuencia en el evento en que la demanda en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14)

Actor: M.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: RECHAZA POR CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. LEY 1437 DE 2011.

El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión[1] interpuesto por la señora M.M.S. a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión, que confirmó la sentencia de 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-00088-01.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, la ciudadana M.M.S., por conducto de apoderada judicial, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución No. 000268 de 9 de noviembre de 2007 expedida por la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por medio de la cual revocó entre otros cargos de la Planta de Empleados Públicos, el de Fiscal 21 ante Juzgado de Brigada, en el que había sido nombrada la actora y compulsó copias a fin de adelantar investigación disciplinaria, conforme al artículo 51 del Decreto 1792 de 2000[2].

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en fallo de 26 de septiembre de 2011[3], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser nombrada en el cargo de Fiscal Penal Militar.

La anterior decisión fue apelada por la demandante y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión, confirmó la decisión del A quo mediante sentencia de 12 de septiembre de 2012[4]. Al efecto, consideró que el nombramiento es un acto condición que no confiere derecho alguno, máxime sin el cumplimiento a cabalidad de los requisitos para acceder al cargo, que para el caso concreto era el de ser Oficial Superior, salvo situaciones excepcionales que no fueron demostradas en el sub-lite.

Ejecutoriada la providencia anterior, la parte actora interpuso demanda en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisión el 9 de junio de 2014[5], con fundamento en la causal 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984[6], a saber: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

CONSIDERACIONES

La ponente considera pertinente señalar que en el sub-judice, se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión el 9 de junio de 2014, contra la providencia que resolvió en segunda instancia la Litis dentro del proceso de radicación No. 2009-00088-01, con fundamento en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, aún cuando a la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Al respecto, se procederá a plantear el siguiente:

Problema jurídico.-

Consiste en establecer cuál es la normatividad que regula el Recurso Extraordinario de Revisión cuando lo que se cuestiona es una sentencia ejecutoriada emitida bajo el amparo del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, esto es, aquélla conforme a la cual se tramitó el proceso ordinario o si por tratarse de una nueva demanda, se debe adelantar conforme a la norma vigente para la fecha de su interposición, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo...

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